CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil ocho (2008). Referencia: Exp. No. 25297-3103-001-2002-00003-01 Se decide el recurso de súplica interpuesto por la codemandada Rosana Pedraza Sánchez contra el proveído del 9 de octubre del año que discurre, que rechazó de plano la solicitud de nulidad de todo lo actuado por esta Corporación.
ANTECEDENTES 1. Obrando en representación de la accionada Rosana Pedraza, su apoderado judicial replicó en tiempo la demanda de casación interpuesta por la accionante Clara Inés Castro Vélez, frente a la sentencia de 23 de abril de 2007 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, denegatoria de las pretensiones invocadas por esta última. 2.
Paralelamente deprecó la “nulidad” de todo lo actuado en el proceso que se adelanta ante la Corte Suprema de Justicia, inclusive del auto que admitió el recurso extraordinario, porque, en su entender, con ésta providencia se violaron normas de rango constitucional, entre las que cita los artículos 1°, 2°,4°,13, 28, 29, 229 y 230 de la Carta Política que “tienen todo tipo de privilegio frente a cualquier normatividad así sea taxativa del Código de Procedimiento Civil y demás leyes o decretos aplicables al caso”, dado que para su concesión se tuvo en cuenta un avalúo que aparte de haber sido realizado por un profesional que no es experto en valoración de inmuebles, “se refiere única y exclusivamente a las condiciones generales del predio, su climatología, sus bosques, posible tamaño, etc.”, lo que no corresponde a la orden impartida encaminada a estimar el interés para recurrir.
Agrega que la vulneración estriba particularmente en que a pesar de que solicitó aclaración y complementación de la citada experticia, el Tribunal no concedió su pedimento, argumentando que el valor asignado al bien “era más que suficiente para conceder el recurso de casación”, y denegó el recurso de súplica que interpuso frente a dicho proveído.
CONSIDERACIONES 1. Es sabido que las nulidades procesales son taxativas, es decir, no son otras que las previstas expresamente en la Ley. 2. En la especie de este recurso, la demandada pide que “se declare la nulidad de todo lo actuado” en sede de casación, ya que al haber admitido el recurso de casación, se violaron normas de estirpe constitucional porque “nunca el perito designado en el dictamen presentado, entró a demostrar según el proceso, lo desfavorable que le fue la sentencia a la demandante, como tampoco probó de dónde y porqué motivos sí existía interés para recurrir en casación”. 3.
Como se aprecia en los autos el Magistrado Ponente rechazó de plano la solicitud objeto de éste recurso, bajo los siguientes argumentos: “Si la protesta gira en torno a si el interés para recurrir extraordinariamente estaba dado por el valor de los bienes involucrados o como sostiene en el escrito de nulidad, por el precio de los derechos y acciones que, respecto de los mismos, la demandante adquirió, o por las costas del proceso, claramente se advierte que esa temática no se subsume en ninguno de los motivos taxativamente previstos por el legislador, o por el constituyente a manera de excepción, para invalidar lo actuado, según lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia C-491 de 1995”, agregando: “En ese orden, como el régimen estricto de las nulidades procesales no se opone a lo previsto en el artículo 29 de la Constitución política, el trámite de la petición en cuestión debe ser rechazado de plano, de conformidad con el artículo 143, inciso 4° del Código de Procedimiento Civil, según el cual ‘el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta a las determinadas en éste capítulo’”. 4.
Para resolver el asunto, ha de recordarse lo que ha precisado la Sala respecto del tema: “El recto desempeño de la función jurisdiccional exige la cabal observancia de las formas establecidas por la ley para el desenvolvimiento del proceso, razón por la que su incumplimiento o desviación abre la posibilidad de inmediata corrección, a cuyo fin se ha establecido la figura de las nulidades procesales”.
“Es así cómo los artículos 140 a 147 del Código de Procedimiento Civil contienen el régimen de las nulidades procesales e introducen una descripción de las causales o motivos que constituyen vicios de tal naturaleza y dan lugar a invalidar una actuación procesal, no sin hacer salvedad de que no todas las irregularidades acarrean nulidades, pues esta categoría queda reservada para aquellas expresamente calificadas como tal”.
“Ha de decirse también que este instituto está gobernado por diversos principios, como los de taxatividad, trascendencia, protección y convalidación, al paso que se encuentra sometido a reglas bien precisas, no sólo desde el punto de vista de los hechos que les dan origen, sino en cuanto a la oportunidad y requisitos para proponerlas, la manera como pueden entenderse saneadas, y los efectos que se desprenden de su declaración, entre otros aspectos”.
“Ahora, la fijación del régimen de las nulidades es un asunto que, en línea de principio, es del resorte del legislador, que indica, según los criterios antes señalados, las causales que las generan, tal como quedó consignado en el citado artículo 140, atendiendo, claro está, los principios y garantías constitucionales, de los que son finalmente una nítida expresión”.
“En todo caso, es de verse también que el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política establece que ‘es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso’, nulidad de orden superior que, como lo indicó la Corte Constitucional en sentencia C - 491 de 1995, viene a sumarse a las demás y puede invocarse cuando sea el caso”.
“En este preciso sentido la Sala ha recordado que ‘al lado de la nulidad de origen constitucional prevista en el Art. 29 de la C. P., según las precisiones hechas por la Corte Constitucional en las sentencias C-491/95 y C-217/96, operan en el ordenamiento procesal civil las de carácter legal organizadas dentro de un rígido sistema de taxatividad, conforme al cual no hay nulidad sin texto que la consagre, lo que positivamente se refleja en los propios términos empleados en el inciso primero del art. 140 ibídem, según el cual ‘el proceso es nulo en todo o en parte solamente’ en las precisas situaciones detalladas por el aludido precepto” (fallos de 19 de diciembre de 2005, exp. 7864, y 24 de octubre de 2006, exp.00058). 5.
Sentadas las reglas precedentes, bien pronto emerge que la petición de nulidad no puede tener éxito, como quiera que la anomalía denunciada no se enmarca dentro del supuesto contemplado por el artículo 29 de la Carta Política, como tampoco en ninguna de las normas procesales antes señaladas, en virtud al principio de especificidad o taxatividad.
Por lo que el proveído sometido a recurso de súplica habrá de confirmarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, CONFIRMA el auto calendado el 9 de octubre de 2008. Notifíquese y cúmplase.- ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 R.M.D.R.,Exp.
No. 25297-3103-001-2002-00003-01