Micelio
A-233-2003 [00184]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2003

Magistrado ponente: José Fernando Ramírez Gómez

Ley 592 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JFRG. Q-1100102030002003-00184-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil tres (2003). Referencia: Expediente No. Q-1100102030002003-00184-01 Se decide el recurso de queja formulado contra el auto de 9 de junio de 2003, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Familia, negando la concesión del recurso de casación que interpuso Gloria Marín López contra la sentencia de 26 de febrero del año en curso, pronunciada por la misma corporación en el proceso ordinario de Jairo Hernán Llano Alzate contra Gustavo Llano Arias, Julio Cesar Llano Granada y la recurrente.

ANTECEDENTES 1.- El Juzgado Tercero de Familia de Pereira, mediante sentencia de 30 de octubre de 2002, declaró la nulidad del testamento otorgado por Fernando Llano Arias, contenido en la escritura pública No. 906 de 26 de marzo de 1998, en virtud del cual instituyó como herederos universales a sus hijos Jairo Hernán Llano Alzate y Julio Cesar Llano Granada, y según se afirma, como legatarios a Gustavo Llano Arias, su hermano, y a su compañera Gloría Marín López.

Específicamente, declaró que la “ mitad legitimaria y la cuarta de mejoras ” serían distribuidas entre sus hijos conforme a la ley. “ Una cuarta…a título de libre disposición…para que sea distribuida por partes iguales ” entre su hermano y compañera. “A título de legado y además de cuarta de libre disposición dejo a mi compañera ” un edificio, el cual identifica. 2.- Recurrida en casación la sentencia de segunda instancia, confirmatoria de la del juzgado, por la demandada Gloría Marín López, el Tribunal, en el auto objeto del recurso de queja, negó su concesión, argumentando que como en la memoria testamentaria el testador quiso dejarle a la recurrente “ a título de legado y de cuarta de libre disposición ” el citado edificio, mas no el edificio y la mitad de la cuarta de libre disposición, el avalúo dado al inmueble por el perito designado para justipreciar el interés, es decir, la suma de $133.560.000.oo, no excedía la cantidad de $141.000.000.oo, que es el equivalente a 425 salarios mínimos legales mensuales exigidos en la ley para acceder al recurso extraordinario. 3.- La interesada interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión y en subsidio la expedición de copias, fundado en que como de acuerdo con el testamento, los hijos del testador son “ destinatarios de la mitad legitimaria y de la cuarta de mejoras ”, pero no de la cuarta de libre disposición, pues ésta se asignó al hermano y a la compañera de aquél, debe colegirse que la demandada recurrente no sólo es legataria del edificio, sino también destinataria de la mitad de esa cuarta de mejoras.

El Tribunal mantuvo la providencia recurrida por las razones inicialmente esgrimidas, que son las más benignas. Esto porque si conforme a la ley, el testamento debe respetar las “ legítimas ” y la “ cuarta de mejoras ”, en estricto sentido como la recurrente “ no es legitimaria ”, sólo tendría derecho a la mitad de la cuarta de libre disposición, es decir, a la media de $55.043.454.oo, pues el perito avaluó la totalidad de los bienes relictos en la suma de $220.173.819.oo. 4.- En la sustentación oportuna del recurso de queja, luego de los trámites previos contemplados en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente insiste en su argumentación inicial, con independencia de que el testador haya ajustado su conducta a las reglas de la sucesión testada, por ser esto ajeno al proceso.

CONSIDERACIONES 1.- Si bien la totalidad de los bienes de la sucesión han sido avaluados en suma superior al equivalente a 425 salarios mínimos mensuales, la controversia se ha centrado en elucidar si la recurrente además de legataria de un edificio es destinataria de la mitad de la cuarta de libre disposición, pues sí lo es únicamente del mentado bien, su valor no sería suficiente para acceder al recurso de casación, en tanto que si lo es de ambos, el camino resultaría expedito.

Adicionalmente, el sentenciador trajo a colación un elemento nuevo, aunque accidental, como lo precisó, consistente en que conforme a la ley, la recurrente, al no ser “ legitimaria ”, sólo tendría derecho a la mitad de la cuarta de libre disposición, porque las “ legítimas ” y a la “ cuarta de mejoras ” no podían desconocerse. 2.- El debate, empero, en cualquier sentido, resulta estéril, por cuanto que los sujetos procesales involucrados olvidaron que el objeto del proceso no se circunscribía a la interpretación del testamento o a sí el mismo abarcaba más de lo que el testador podía disponer.

Si las pretensiones de la demanda se orientaron a la nulidad del testamento, pretensión que precisamente fue acogida en las instancias, el agravio que irroga la sentencia recurrida no debe buscarse al margen de esa declaración, puesto que por la unicidad del negocio jurídico, ontológica ni jurídicamente podía escindirse. El interés económico en casación, por lo tanto, en manera alguna había que establecerlo dividiendo el derecho de los distintos sujetos, en el caso, por el derecho particular de la recurrente en la sucesión testada.

Desde luego que si por virtud de la nulidad del testamento, la sucesión sigue los cauces de la intestada, el agravio se determina por el valor de todos los “ bienes concretos (legados) o disposiciones universales (herencias) que se consignan en la memoria testamentaria ". En otras palabras, como en otra ocasión lo explicó la Corte, el interés para recurrir en casación se determina por “ el valor de la parte de la herencia dispuesta por testamento que, en virtud de la anulación de éste, pueda llegar a aumentar la masa de la herencia que después deba ser objeto de partición de conformidad con las reglas de la sucesión intestada ”. 5.- Colígese, entonces, que la negativa del recurso de casación, estuvo precedida de una equivocada concepción del Tribunal, en torno a la cuantía del interés económico tratándose de la nulidad de un negocio jurídico.

En esas circunstancias, corresponde conceder el recurso, porque como quedó consignado el legado y las disposiciones universales, ascienden, según el avalúo, a $220.173.819.oo, suma que excede el equivalente a los 425 salarios mínimos mensuales de que habla la ley 592 de 2000. Esto, claro está, sin perjuicio de la verificación de los demás requisitos que exige la ley, antes del envío del expediente a la Corte.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil;

RESUELVE

Primero: Declarar mal denegado el recurso de casación que interpuso Gloria Marín López contra la sentencia de 26 de febrero del año en curso, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Familia, en el proceso ordinario de Jairo Hernán Llano Alzate contra Gustavo Llano Arias, Julio Cesar Llano Granada y la recurrente.

Segundo: Conceder el recurso de casación que se interpuso contra la mencionada sentencia. Comuníquese la decisión al Tribunal de origen para que envíe el expediente a la Corte, previo el cumplimiento de los requisitos que exige la ley, particularmente los previstos en el artículo 372, inciso 3°, del C. de Procedimiento Civil. Ofíciese.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Auto No. 159 de 21 de julio de 1999, CCLXI-58. � Auto No. 064 de 7 de marzo de 1996, CCXL-342. 7 8