CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dos (2002). Ref. Expediente No. 11001-02-03-000-2002-00187-01 Procede la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil Municipal de Funza (Cundinamarca), perteneciente al Distrito Judicial de Cundinamarca, y Treinta y Seis (36º.) Civil Municipal de Bogotá, perteneciente al Distrito Judicial de Bogotá, para conocer del Proceso Ejecutivo Hipotecario promovido por ABDONINA ALDANA DE PEREZ contra HUMBERTO CALDAS REYES.
I.
ANTECEDENTES 1. La señora Abdonina Aldana de Pérez formuló demanda ejecutiva hipotecaria contra el demandado citado ante el Juez Civil Municipal de Bogotá (reparto) a fin de obtener el pago del pagaré número CA-5745131 por valor de $5’000.000.oo con sus correspondientes intereses, obligación garantizada con hipoteca sobre un bien inmueble localizado en el municipio de Funza (Cundinamarca), demandado que según manifestación expresa de la actora, es vecino de Bogotá, pero recibe notificaciones en el municipio de Funza. 2.
El Juzgado 36º. Civil Municipal de Bogotá, al que correspondió por reparto, en auto de fecha 19 de julio de 2002 (fl. 17), rechazó de plano la demanda por falta de competencia territorial, por cuanto el demandado tiene su residencia en el municipio de Funza y en consecuencia ordenó enviar las diligencias al reparto de los Juzgados Civiles Municipales de esta localidad. 3.
El Juzgado Civil Municipal de Funza por auto de 30 de agosto de 2002 rechazó la demanda por falta de competencia al estimar que de conformidad con el artículo 23 del C. de P.C. en sus numerales 1º. y 3º., la competencia territorial en los procesos contenciosos la determina el domicilio del demandado, sin que pueda tenerse como domicilio el lugar en que recibe notificaciones porque son dos requisitos diferentes previstos en el artículo 75, numerales 2 y 11, del mismo código, y en ninguna parte del libelo se afirma que Humberto Caldas tenga su domicilio en Funza. 4.
En consecuencia propuso el conflicto negativo de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación para dirimirlo. 5. Durante el término de traslado del conflicto, la parte demandante presentó memorial en el que indica que por tener el demandado su domicilio en Bogotá y haberse acordado por las partes el pago de la obligación y de los intereses en esta ciudad, debe asignarse la competencia al juzgado 36º.
Civil Municipal de Bogotá. II. SE CONSIDERA: Se advierte en primer lugar, que como el conflicto así planteado se ha suscitado entre dos juzgados de diferente distrito judicial, como son los de Bogotá y Cundinamarca, la Corte es la competente para definirlo, tal como lo señala el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”.
La regla general en orden a fijar la competencia por el factor territorial es la consagrada en el numeral 1o. del artículo 23 del C. de P.C., es decir el domicilio del demandado, pero naturalmente este fuero general no excluye la aplicación de otras reglas que rigen así mismo la competencia por razón del territorio, entre ellas las del numeral 9o. de la norma citada, que permite al actor elegir entre el juez del domicilio del demandado o el del lugar donde se hallen ubicados los bienes, cuando se ejerciten derechos reales.
Considera la Corte inicialmente que, como lo ha reiterado, no puede confundirse el domicilio, con el lugar donde la persona puede recibir notificaciones personales. En efecto, aquel de conformidad con el artículo 76 del Código Civil “consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella”. El sitio donde la parte puede ser localizada con el fin de notificarla personalmente de los actos procesales que así lo requieran, no necesariamente tiene que coincidir con su domicilio, sin que por ello pueda decirse que la demanda debe formularse en dicho sitio y no en el de su domicilio.
En la demanda ejecutiva se afirma que el demandado es vecino de Bogotá, pero que recibirá notificaciones en Funza, sitio donde está ubicado el inmueble hipotecado cuya venta en pública subasta se solicita. En consecuencia, en relación con la competencia para conocer del presente asunto, a elección de la demandante el fuero general concurre con el del lugar de ubicación del inmueble; si en ejercicio de la atribución legal otorgada al demandante la actora escogió como juez competente al primero, es preciso concluir que es al Juez Treinta y Seis (36º.) Civil Municipal de Bogotá al que, por el factor territorial, compete conocer del proceso, de conformidad con lo establecido en el numeral 9o. del artículo 23 del C. de P.C., pues con esa selección fijó en dicho despacho la competencia territorial para su conocimiento, sin perjuicio de que la determinación del domicilio del demandado sea objeto de discusión en el curso del proceso.
III. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Treinta y Seis (36º.) Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer del proceso ejecutivo hipotecario anteriormente referenciado.
SEGUNDO: Remitir el proceso a la citada dependencia judicial y hágase saber lo así decidido al Juzgado Civil Municipal de Funza con transcripción de la presente providencia.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JORGE SANTOS BALLESTEROS MANUEL ARDILA VELASQUEZ JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE J.S.B. Exp.# 11001-02-03-000-2002-00187-01 1 _1073218484.doc