Micelio
A-233-2001 [301502]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2001

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Decreto 2651 de 1991Ley 446 de 1998

A cuyo propósito se considera PAGE MAV – exp. 1998-3015-02 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez Bogotá, ocho (8) de noviembre de dos mil uno (2001).- Expediente No. 5000013103004-1998-3015-02 Se decide sobre la admisibilidad de la demanda con fundamento en la cual se pretende sustentar el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 4 de junio de 2001, proferida por la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en este proceso ordinario que instauraron Yein, Lester Elías y Yizel Zuluaga Vega contra Gloria Beatriz Rondón Forero.

A cuyo propósito se considera: 1.- La demanda para sustentar el recurso extraordinario de casación, debe ceñirse a los requisitos de forma legalmente exigidos por el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones introducidas por el decreto 2651 de 1991, en su artículo 51, convertido en legislación permanente en virtud de la ley 446 de 1998. 2.- Pues bien.

Los cuatro cargos aquí formulados al amparo de la primera causal de casación del artículo 368 del código de procedimiento civil, adolecen de serios reparos formales, siendo elocuente muestra de ello que algunos (el primero y el último) no denuncian el quebranto de normas que verdaderamente sean sustanciales, que, como es suficientemente conocido, constituye la quintaesencia misma de causal semejante; no tiene tal carácter, por cierto, el artículo 187 in fine que allí se cita, por supuesto que apenas si se trata de una disposición reguladora de la actividad probatoria, la cual preceptúa el análisis que de conjunto ha de hacerse de los medios persuasivos; y ya se sabe de sobra que las normas de este linaje no pueden fundar por sí solas una acusación por la antedicha causal, “sino que es preciso que de la infracción de una de esas disposiciones resulte infringida una norma sustantiva” (LVI, pág. 318).

Por lo que toca a los cargos segundo y tercero, amén de revelar un discurso carente de precisión y claridad, es lo cierto que no comprenden una verdadera sustentación –cosa que dicho al paso también se aprecia en aquellos cargos-. Baste señalar acerca de esto cómo en el segundo denuncia cuatro errores de derecho, pero el desarrollo de los mismos se reduce a escuetos enunciados, algunas veces sin identificar los medios probatorios objeto de los desatinos, ni ensayar siquiera la confrontación probatoria entre el parecer del tribunal y las normas que disciplinan la materia.

A guisa de comprobación, refiriéndose al primer error, encabeza el recurrente diciendo que desacierta el tribunal “cuando le da un alcance diferente a la Dación en Pago, celebrado mediante escritura ( ) del elemento precio, pues sin este elemento no hay un contrato”, agregando luego que mal anduvo el sentenciador al asegurar que por la circunstancia anotada las partes pretendieron celebrar otra clase de negocio”, y finalmente transcribiendo jurisprudencia de la Corte acerca de la teoría de la simulación y haciendo una lacónica reiteración de lo dicho al principio.

Ese acápite del cargo, que, itérase, es el denominador común de los restantes, deja mucho qué desear frente a la naturaleza dispositiva del recurso de casación; pues, sobre revelar una alegación que no cuadra con el error de derecho que denuncia (más parece alegar sobre el contenido material de las pruebas), es lo cierto que allí no se descubre la elucidación orientada a justificar la posición del recurrente y, por contrapartida, a descalificar la del tribunal, limitándose a poner de manifiesto la inconformidad, tarea que dista mucho de la que debe emprender el recurrente en casación, a quien no le basta, como se sabe, anunciar, sino que, en una labor que sobrepuje a la de las instancias, demuestre el porqué de sus afirmaciones.

Memórase a este propósito que es criterio de la Sala el de que en la mentada causal no basta “con el simple expediente de repudiar el resultado del proceso, porque esto ultimo es, sencillamente, alegar, mas nunca demostrar, como es de rigor” (auto 258 de 9 de noviembre de 1998). Y lo propio en el tercer cargo. A comprobarlo mírese no más el primero de los varios errores de derecho que formula.

Se enuncia la inconformidad de haberse concluido que la beneficiaria de la dación era compañera permanente del causante, no más que con su propio dicho y siendo asunto que compete a los jueces de familia. Y por todo desarrollo, apenas sí se añade: “Al atribuirle el Tribunal a la declaración de parte de la demandada, la declaración de una sociedad de hecho incurrió en error de derecho manifiesto, consistente en haberlo apreciado en forma contraria al (sic) ordenado por el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil”.

Cortedad impugnaticia que cubre por igual todo el resto de la acusación contenida en este cargo. Es suficiente lo dicho para desembocar en la inidoneidad formal de la demanda. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, resuelve: Inadmitir la demanda mencionada al comienzo de esta providencia. En consecuencia, se declara desierto el recurso de casación interpuesto por los demandantes contra la sentencia también señalada.

Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO MANUEL ARDILA VELÁSQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JOSE FERNANDO RAMÍREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO