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A-233-1995 [5686]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1995

Magistrado ponente: Nicolás Bechara Simancas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION CIVIL Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995).- Referencia: Expediente No. 5686 Provee la Corte respecto de la demanda de revisión instaurada por MERCEDES ACEVEDO VIUDA DE HERNANDEZ, MANUEL DE J. Y DARIO A. HERNANDEZ ACEVEDO contra "la sentencia de fecha 6 de mayo de 1994" confirmada por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil "el 7 de julio de 1994", pronunciada en el proceso ordinario de PEDRO LUIS ARIAS frente a los herederos de MIGUEL HERNANDEZ.

ANTECEDENTES: I.- El 21 de julio de la anualidad en curso, MERCEDES ACEVEDO VIUDA DE HERNANDEZ, MANUEL DE J. Y DARIO A. HERNANDEZ ACEVEDO otorgaron poder a abogado para que en su nombre y representación promoviera recurso extraordinario de revisión "contra la sentencia emitida por el Sr. Juez Segundo Civil del Circuito de Bello y debidamente confirmada por el Honorable Tribunal Superior de Medellín ". � II.- En ejercicio de ese poder, el vocero judicial presentó la correspondiente demanda en la que solicita se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERO: Que SE REVISA la sentencia de fecha 6 de mayo de 1994, confirmada por este Tribunal el día 7 de julio de 1994, emitida por el Sr. Juez Segundo Civil del Circuito de Bello, en el proceso REIVINDICATORIO (sic) interpuesto por PEDRO LUIS GOMEZ en contra de los herederos de Miguel Hernández, radicado 4076.

"SEGUNDO: Que, a consecuencia de la anterior declaración, se declara la nulidad de la sentencia revisada. "TERCERO: Condenase al Sr. PEDRO LUIS GOMEZ, al pago de los perjuicios causados a los demandantes. Regúlense en forma legal". Llegada la demanda a la Corporación, la misma ha recibido el trámite de rigor hasta el momento y se encuentra a despacho para decidir lo pertinente.

CONSIDERACIONES: 1.- El artículo 379 del Código de Procedimiento Civil estatuye que "El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Corte Suprema, los tribunales superiores, los jueces de circuito, municipales y de menores", exceptuándose las dictadas por los jueces municipales en única instancia. 2.- De conformidad con el numeral 2 del artículo 25 ibidem, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia conoce "De los recursos de revisión que no estén atribuidos a los tribunales superiores", y conociendo éstos en Sala Civil y en única instancia "del recurso de revisión contra las sentencias dictadas por los jueces de circuito " ( art. 26, num. 2 idem), infiérese que esta Corporación no conoce del recurso de revisión que se formule contra las sentencias dictadas por los Jueces del Circuito, por estar atribuido su conocimiento a los Tribunales Superiores.

De consiguiente, es claro e indiscutible que la Corte Suprema únicamente tiene competencia funcional para conocer de los recursos de revisión que se presenten contra sentencias ejecutoriadas de los Tribunales Superiores, o contra las que ella misma dicte, no pudiendo atraer por ningún factor, el conocimiento de ese mismo recurso cuando se instaura contra sentencias de los Jueces de Circuito. 3.- No obstante la alusión que en la demanda de revisión hacen los recurrentes al fallo de segunda instancia, la inteligencia de dicho libelo junto con los anexos permite concluir que el recurso extraordinario fue interpuesto exclusivamente contra la sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello. 4.- Con arreglo a lo dicho, la Corte no es, pues, competente para conocer de la ameritada demanda de revisión por estarse atacando una sentencia dictada por un juez civil del circuito, la que para poder ser objeto de estudio tiene que presentarse adecuadamente si se quiere comprometer su actividad funcional, y bajo esa perspectiva deberá, entonces, proceder a su rechazo como lo indica el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil.

DECISION: En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia RECHAZA la demanda de revisión instaurada por MERCEDES ACEVEDO VIUDA DE HERNANDEZ, MANUEL DE J. Y DARIO A. HERNANDEZ ACEVEDO contra "la sentencia de fecha 6 de mayo de 1994" confirmada por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil "el 7 de julio de 1994", pronunciada en el proceso ordinario de PEDRO LUIS ARIAS frente a los herederos de MIGUEL HERNANDEZ.

Reconócese a la doctor CARLOS MARIO PALACIO VELASQUEZ como apoderado judicial de los recurrentes (artículo 69 del C. de P. C.) de conformidad con el poder obrante a folio 1º.

NOTIFIQUESE, NICOLAS BECHARA SIMANCAS � � Exp. 5686. �PÁGINA \* ARÁBIGO�6�