Micelio
A-232-98Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1998

Magistrado ponente: Nicolás Bechara Simancas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA MAGISTRADO PONENTE: Nicolás Bechara Simancas Santafé de Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998).- Ref. Expediente No. 7337 Se decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Pensilvania (Caldas), y Civil del Circuito de Sonsón (Antioquia), suscitado en razón del conocimiento del proceso ejecutivo singular propuesto por la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO contra los señores JAIRO HELY MONTOYA TORO y MIGUEL MONTOYA MONTOYA.

ANTECEDENTES 1.- Ante el señor Juez Promiscuo del Circuito de Pensilvania (Departamento de Caldas), la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, instauró demanda ejecutiva singular, para obtener el cobro compulsivo de la obligación contenida en el PAGARE distinguido con el número 0478087, suscrito por los señores JAIRO HELY MONTOYA TORO y MIGUEL MONTOYA MONTOYA.

Se anunció por la entidad ejecutante en la demanda, que los demandados son “mayores y vecinos del corregimiento de Arboleda en el municipio de Pensilvania”, razón que sirvió por demás, para que la demandante en el acápite “COMPETENCIA Y CUANTIA”, señalara que correspondía al juez a quien dirigió la demanda (Promiscuo del Circuito de Pensilvania Caldas), “por la naturaleza del asunto la calidad de la entidad demandante, y el domicilio de los demandados.

La cuantía la estimo en mas de seiscientos mil pesos.”. (Subraya fuera de texto). Como lugar para practicar la notificación de los demandados, fue señalado en el mismo libelo demandatorio, el municipio de Nariño (Antioquia), en la finca Peña Lisa, Vereda de Montecristo. 2.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania, mediante auto del 31 de julio de 1998, aduciendo carecer de competencia por tener los demandados su domicilio en jurisdicción del Juzgado de Circuito de Sonsón (Antioquia), rechazó in limine la demanda y dispuso su remisión a este, quien mediante auto de 20 de agosto de 1998, declaró a su vez la incompetencia para conocer del asunto y ordenó su envío a esta Sala para la solución del conflicto, aduciendo en concreto, que “la legislación cambiaria en materia de competencia es clara y expresa al establecer en el inc. 3º del art. 621 del C. de Co. textualmente lo siguiente: ‘Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título…’”, afirmando que “Donde la ley es clara, no le es lícito al intérprete distinguir”.

Además arguye que en el pagaré aportado como base de recaudo ejecutivo, se dijo que los deudores se obligaban a pagar en las oficinas de la Caja Agraria en Arboleda (Caldas), por lo que cabe dar aplicación al artículo 621 del C. de Co., normas cambiarias que permiten radicar la competencia ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania, lugar de cumplimiento de la obligación. SE CONSIDERA 1.- De conformidad con los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 18 de la ley 270 de 1.996, corresponde a esta Corporación la determinación de la competencia en casos como este por cuanto involucra juzgados de diversos distritos judiciales.

En consecuencia, después de haberse cumplido el trámite previsto en el artículo 148 del C. de P. Civil, procede entonces esta Corporación a dirimir la cuestión de competencia cuyos antecedentes se dejan resumidos. 2.- La competencia por el factor territorial, conforme al artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, logra determinarse teniendo en cuenta los “fueros” personal o general, el real y el contractual.

Al aludir al fuero general o personal, el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil en su primera regla, instruye que en los procesos contenciosos la competencia corresponde al juez del domicilio del demandado y, si tuviere varios, al de cualquiera de ellos salvo que el litigio haga referencia a un asunto vinculado de manera exclusiva a uno de tales domicilios, caso en el cual la competencia se adscribe al juez de ese lugar.

En el cobro compulsivo de un título valor no es pertinente acudir las normas del Código de Comercio, ni al fuero concurrente señalado en el numeral 5o. del artículo 23 del C. de P. C., a menos que esté demostrado que el origen del título valor fue un contrato celebrado entre las partes y ello no se da en el presente caso, lo que implica que debe adoptarse la regla general antes anunciada que determina la competencia territorial en el Juez del domicilio del demandado.

(Numeral 1 del artículo 23 del C. de P. Civil). 3.- En este caso, la ejecutante señaló en su demanda que los demandados tienen vecindad en el municipio de Pensilvania, Corregimiento de Arboleda, y en el capítulo que corresponde al lugar para recibir notificaciones indicó que las mismas serían practicadas a los demandados en la Finca Peña Lisa, Vereda Montecristo del municipio de Nariño Antioquia. 4.- Esta última circunstancia anotada permitió que los jueces entre quienes se produce el conflicto, se nieguen a conocer de la demanda, en actitud que denota confusión respecto de los conceptos de domicilio de una persona, lugar para recibir notificaciones y, lugar pactado para el pago voluntario de un instrumento negociable.

En efecto, aquí se trata de cobro coactivo de un título-valor y es preciso recordar que el pago de una obligación cuyo sustento de recaudo sea uno de los documentos a los que la ley les otorga ese atributo, puede realizarse “en forma voluntaria, o mediante la ejecución forzosa. Si lo primero, la regulación legal aplicable para el efecto, es la de carácter sustancial establecida por el Código de Comercio; y, cuando el pago no fuere voluntario, y el acreedor acude a la jurisdicción del Estado, su pretensión habrá de decidirse en proceso que, por su propia índole, es de carácter contencioso, lo que significa que la competencia para su conocimiento se determinará conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, vale decir, que resultan aplicables para ello, en cuanto al factor territorial, las reglas contenidas en el artículo 23 del Código mencionado” (Autos de septiembre 5 de 1997, de enero 29 y marzo 17 de1998, entre otros). 6.- La determinación de la competencia por el factor territorial alude al domicilio de los demandados, cuando éste es el factor que se invoca.

Si se acudió al Juez Promiscuo del Circuito de Pensilvania, por ser este el del domicilio de las partes, según expresión de la demandante, es este y no ningún otro lugar el que debe considerarse para determinar la competencia territorial, pues esa afirmación no se interfiere en principio con la que hace la demandante en el acápite de “DIRECCIONES Y NOTIFICACIONES” cuando manifiesta que estas se harán a los demandados en la “finca Peña Lisa Vereda Montecristo, del Municipio de Nariño (Antioquia), pues no se puede confundir el lugar señalado en la demanda como domicilio de los demandados, con el sitio donde éstos pueden ser notificados.

En relación con este aspecto, tiene dicho la Sala, que: “Para resolver, inicialmente considera la Corte que no puede confundirse el domicilio, con el lugar donde la persona puede recibir notificaciones personales. En efecto, aquél, de conformidad con el artículo 76 del Código Civil, ‘consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella’.

El sitio donde la parte puede ser localizada con el fin de notificarla personalmente de los actos procesales que así lo requieran, no necesariamente tiene que coincidir con su domicilio, sin que por ello pueda decirse que la demanda debe formularse en dicho sitio y no en el de su domicilio”. (Auto de 18 de abril de 1997, reiterado en proveídos de 29 de enero y 17 de marzo de 1998, entre otros).

Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de que los demandados en las oportunidades procesales pertinentes puedan en su momento discutir el punto. Como el factor territorial es el único aducido por el Juez Promiscuo del Circuito de Pensilvania para desprenderse de la competencia, y de lo expuesto resulta que la vecindad de las partes fue señalada como la misma que corresponde al lugar de ubicación del juzgado según la precisión del actor, no es de recibo el argumento que le sirve de apoyo para negarse a conocer del proceso, de allí que deba regresar a él la actuación para que continúe su trámite. 7.- Compete entonces desde tales perspectivas, al señor Juez Promiscuo del Circuito de Pensilvana (Caldas), el conocimiento de la presente demanda.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria,

RESUELVE

DIRIMIR el conflicto suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Pensilvania Caldas y Civil del Circuito de Sonsón Antioquia, en el sentido de que es aquel el competente para conocer del proceso ejecutivo, adelantado por la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO frente a JAIRO HELY MONTOYA TORO y MIGUEL MONTOYA MONTOYA. En consecuencia, por Secretaría envíesele el expediente al Juez Promiscuo del Circuito de Pensilvania Caldas y comuníquese lo decidido al Juzgado Civil del Circuito de Sonsón (Antioquia).

NOTIFÍQUESE JORGE SANTOS BALLESTEROS NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA �PÁGINA �8� �PÁGINA �9� N.B.S. Exp. 7337