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A-232-96Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1996

Magistrado ponente: José Fernando Ramírez Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: José Fernando Ramírez Gómez Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996) Referencia: Expediente No. 4749 El apoderado judicial del demandante JULIO CESAR CASTILLO SALES solicita se dé aplicación al art. 43 del Decreto 2651 de 1.991, pues, según afirma, “ desde AGOSTO de 1.994 hasta la fecha AGOSTO DE 1.996, no ha sido posible que la Sala estudie el proyecto presentado a su consideración”..

Para resolver, se CONSIDERA: En los términos del art. 43 del Decreto 2651 de 1.991, norma en la cual se apoya la solicitud anterior, “Los jueces deberán dictar las sentencias en el mismo orden en que hayan entrado al despacho para fallo. Cualquiera de las partes podrá solicitar al juez, transcurridos tres días a partir del vencimiento del término para proferir sentencia, sin que ésta se hubiere emitido, que la dicte con prelación de los demás asuntos pendientes en su despacho.

En caso de varias solicitudes de oportunidad, las resolverá según el orden de presentación”. Sobre los alcances de tal preceptiva la Sala ha tenido oportunidad de expresar, al decidir peticiones de la misma naturaleza de la que ahora la ocupa, que “De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 37, numeral 6, del Código de Procedimiento Civil, precepto con el cual guarda armonía por cierto el principio que reitera en su primera parte el Art. 43 del Decreto 2651 de 1.991 (Ley 192 de 1.995), es deber de las autoridades judiciales decidir acerca de los asuntos pendientes en el orden en que hayan ingresado para su despacho, salvo motivos especiales de prelación a los que la ley, de manera expresa, les haya atribuído ese carácter.

“El turno para la consideración de tales asuntos, entonces, lo determina por mandato legal para el común de los casos la secuencia cronológica de ingreso al despacho, y la petición de oportunidad que la segunda de aquellas normas regula, tiene por única función la de asegurar por iniciativa de parte interesada la vigencia integral de ese orden cuando, sin razón valedera, resulta alterado” (Auto de 15 de agosto de 1.995).

Así las cosas, como el turno para la consideración del presente asunto no ha sido desconocido o modificado, en perjuicio de los intereses de la parte que representa el peticionario, su solicitud no puede recibir despacho favorable. DECISION: En armonía con lo expuesto, la parte demandante deberá esperar el turno que le corresponde al proceso para fallo.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ �PÁGINA � �PÁGINA �3� JFRG Exp. 4749