Micelio
A-232-2008 [1100131030172000-08195-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2651 de 1991Ley 137 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., nueve de diciembre de dos mil ocho Ref.: Exp. No. 11001-31-03-017-2000-08195-01 La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 7 de mayo de 2007, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, como epílogo del proceso ordinario promovido por Blasina Hernández de Osorio y María Bertha Fanny Osorio de Moyano frente a Horacio Vargas Valencia.

ANTECEDENTES 1. Las demandantes reivindican dos inmuebles que forman un solo globo de terreno, ubicados en la calle 21 con carrera 3ª de esta ciudad, predios que se distinguen con las matrículas inmobiliarias números 50C-73416 y 50C-762011; sus linderos y demás especificaciones aparecen reseñados en la demanda. Igualmente, reclaman los frutos que ha percibido el demandado desde que ocupó esos predios -los cuales fueron estimados en $20’000.000.oo- y que se declare que están exentas del pago de mejoras, dado que aquél es poseedor de mala fe.

Como soporte de sus pretensiones cuentan que Blasina Hernández de Osorio recibió los inmuebles en la sucesión de Luis Osorio Castillo, juicio que se protocolizó mediante la escritura pública No. 462 de 24 de abril de 1992. Posteriormente -añaden- la adjudicataria vendió el 58.32% de sus derechos a María Bertha Fanny Osorio de Moyano, según consta en la escritura pública No. 1325 de 16 de noviembre de 1993.

Asimismo, recordaron que en 1973, cuando Luis Osorio Castillo adquirió el inmueble por compra que aparece recogida en la escritura pública No. 924 de 30 de marzo de 1973, decidió dejar allí a Alfonso Rincón como vigilante; sin embargo -prosiguen- este último se fue del país y dejó en ese lugar a José Rodrigo Valencia, persona que falleció en 1986, situación que fue aprovechada por el demandado para entrar al bien “alegando ser hermano del fallecido…”, sin que hasta ahora haya devuelto esos predios a sus legítimas propietarias. 2.

En su oportunidad el demandado se opuso a las pretensiones; alegó con tal propósito que su posesión, recibida de José Rodrigo Valencia, era de buena fe. Además, precisó que otras personas, con fundamento en títulos falsos, han tratado de despojarlo de los inmuebles, razón por la cual debió formular una denuncia penal que llevó a la cancelación de dos ventas falsas que fueron inscritas en los folios de matrícula de esos predios.

También adujo que tras haber defendido el inmueble, ahora aparecen las demandantes, “después de 16 años de posesión efectiva” con el fin de “despojarlo fraudulentamente de su legítima posesión”. De otro lado, tachó de falsas las escrituras públicas Nos. 924 de 30 de marzo de 1973 y 1325 de noviembre 16 de 1993, y señaló que al parecer la demandante María Bertha Fanny Osorio de Moyano aparecía con otra cédula registrada a nombre de Leyla Osorio Quintero, de modo que la adjudicación que se le hizo en la sucesión de Luis Osorio Castillo tiene “un origen ficticio”.

Por último, pidió realizar una inspección judicial a los inmuebles, para constatar que las direcciones referidas en la demanda no existen. 3. Mediante la sentencia dictada el 14 de julio de 2005, el juzgador de primer grado accedió a las súplicas de la demanda; como secuela de ello, condenó al demandado a restituir los mencionados predios y a pagar a las demandantes la suma de $140’709.084.40 por concepto de frutos civiles.

Esa decisión fue confirmada por el Tribunal mediante la sentencia de 7 de mayo de 2007, con la salvedad de que limitó los antedichos frutos a la suma de $20’000.000.00, conforme se solicitó en la demanda. Para arribar a esa conclusión el Tribunal halló que la propiedad de las demandantes fue acreditada mediante las escrituras públicas Nos. 462 de 24 de abril de 1992 y 1325 de 16 de noviembre de 1993, a través de las cuales se protocolizó la sucesión de Luis Eduardo Castillo Osorio y se perfeccionó la venta parcial que hizo la adjudicataria Blasina Hernández de Osorio a favor de María Bertha Fanny Osorio de Moyano. Sobre ese mismo aspecto destacó la fracasada tacha de falsedad que recayó sobre tales documentos, pues ninguna prueba se allegó para demostrar el reparo sobre su autenticidad, razón que condujo al fracaso del ataque propuesto por el demandado.

Igualmente, aclaró que las cancelaciones que dispuso la justicia penal, se refieren a dos anotaciones posteriores a la compra que hizo el causante, esto es, que ni su adquisición, ni la de sus causahabientes, se vio afectada por las medidas de restablecimiento del derecho ordenadas en el proceso penal. Aunado a ello, anotó que el propio demandado confesó ser poseedor de los bienes perseguidos; además, el ad quem resaltó que si bien el convocado carecía de título, no por ello su señorío podía calificarse como de mala fe, menos, si se tenía en cuenta que su buena fe no fue desvirtuada.

Igualmente adujo el Tribunal que los datos contenidos en los títulos del causante, coincidían con los que aparecían registrados en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria, a lo cual añadió que así las direcciones y linderos actuales no coincidieran, ello no afectaba la identidad de los predios, más aún, cuando no hay prueba de que tales bienes sean diferentes a los reclamados en la demanda.

En todo caso, dijo, el demandado también confesó ser poseedor de dichos terrenos. Para cerrar, argumentó que las cosas perseguidas eran singulares y reivindicables, al tiempo que recalcó que los frutos a cargo del demandado debían calcularse a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda, como hizo el a quo, pero ajustados a lo que las mismas demandantes habían solicitado en la demanda. 4.

Contra la antedicha sentencia el demandado formuló el recurso extraordinario de casación. En la demanda que presentó para sustentar dicho medio de impugnación, propuso dos cargos con fundamento en la causal primera del artículo 368 del C. de P. C., el primero por la comisión de errores de derecho y el segundo por la existencia de yerros fácticos en la apreciación de las pruebas, eventos que -a su juicio- causaron la violación indirecta de los artículos 669, 673, 740, 741, 745, 749, 752, 756, 759, 762, 780, 946, 947, 949, 950, 952, 959 y 1857 del Código Civil.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Aunque en principio podría invocarse en este asunto el artículo 8º del Decreto Extraordinario 3930 de 9 de octubre de 2008, expedido por el Gobierno Nacional en uso de las facultades que le otorgan los artículos 213 y 214 de la Constitución Nacional para conjurar el Estado de Conmoción Interior declarado mediante el Decreto 3929 de 9 de octubre de 2008, la Corte concluye la necesidad de inaplicar esa regla jurídica, por ser abiertamente contraria a la Carta Política.

El artículo 8º del Decreto Extraordinario 3930 de 2008 adicionó el artículo 372 del C. de P. C. para autorizar “el rechazo in límine del recurso de casación por parte del magistrado sustanciador cuando exista carencia manifiesta de fundamento de la pretensión casacional o defectos de forma o de técnica que hagan imposible su examen de fondo”, norma frente a la cual la Corte juzga -como atrás se insinuó- que riñe tajantemente con la Constitución y, en esa medida, se abstendrá de aplicarla en virtud de la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4º de dicho compendio, según el cual, “la Constitución es norma de normas.

En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. Sobre el particular, téngase en cuenta que dentro de los motivos que tuvo el Gobierno Nacional para decretar el Estado de Conmoción Interior, conforme se consignó en las motivaciones del Decreto 3929 de 9 de octubre de 2008, se hallaban la falta de funcionamiento normal y adecuado de la administración de justicia y las eventuales repercusiones que tal estado de cosas pudiera tener en la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, así como los nuevos problemas de congestión que se presentan y que impiden el acceso a la administración de justicia por parte de la ciudadanía para reclamar y hacer efectivos sus derechos.

Textualmente, dicho Decreto consiga como razones para declarar perturbado el orden público en todo el territorio de la República de Colombia, lo siguiente: “Que en los términos del artículo 213 de la Constitución Política de Colombia, el Presidente de la República, en caso de grave perturbación del orden público, que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado, y la convivencia ciudadana, podrá declarar el Estado de Conmoción Interior en todo o en parte del territorio nacional y adoptar las medidas necesarias para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos.

Que la administración de justicia no se encuentra funcionando de manera normal y adecuada lo cual atenta contra la estabilidad institucional y el normal funcionamiento de la rama jurisdiccional, con grave detrimento del orden público y social, Que esta situación no permite alcanzar los fines del Estado de servir a la comunidad, promover la prosperidad general, garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución y asegurar la convivencia pacífica de los ciudadanos y la vigencia de un orden justo;

Que la Policía Nacional, Dirección de Seguridad Ciudadana, Área de Información Estratégica señala que en los últimos 35 días se han dejado en libertad más de 2.720 personas, capturadas por la sindicación de delitos de homicidio, lesiones personales, hurto y tráfico de estupefacientes entre otros, lo que conlleva a un grave detrimento del interés general, del orden público, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana.

Que el Fiscal General de la Nación informó que es inminente la salida de las cárceles, por vencimiento de términos en la definición de procesos penales que se adelantan contra personas sindicadas de delitos relacionados con los trágicos hechos de la toma del palacio de justicia, secuestro y otros graves delitos, lo que constituye factor de perturbación y alteración del orden público, dando lugar a configurar situaciones de impunidad que propician la desprotección de derechos fundamentales, con una inminente desestabilización institucional, que afecta el Estado social de derecho consagrado en la carta política;

Que como consecuencia de la paralización de las actividades judiciales no es posible continuar la investigación de numerosos delitos ante la ausencia de funcionamiento del sistema penal acusatorio, incluyendo la libertad de los autores del secuestro y posterior homicidio del niño Santiago Lozano, ocurrido en la población de Chía. Que en diferentes casos en los que se ha formulado imputación bajo el sistema establecido en ley 906, continúan corriendo los términos, sin que el Fiscal pueda, dentro de los treinta días señalados por la Ley, formular la respectiva acusación, abriendo la posibilidad para que los delitos tramitados bajo los parámetros de dicha normatividad queden en la impunidad.

Que el Ministerio Público en cabeza del señor Procurador General de la Nación, señaló que en vista de la situación de la administración de justicia en Colombia, la cual se encuentra en un cese de actividades desde hace 37 días y considerando que se trata de un servicio público fundamental cuyo funcionamiento tiene carácter de permanente por mandato constitucional, con el debido respeto solicita sean tomadas por el Gobierno Nacional las medidas de emergencias pertinentes acordes con las atribuciones que otorga nuestra Carta Política, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás normas concordantes.

Que la gravedad de la situación descrita pone en evidente peligro la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana. Estos hechos son expresión inequívoca de desestabilización y atentan de manera inminente contra el normal funcionamiento de las instituciones legítimamente constituidas, el orden público, el acceso normal a la justicia por parte de los ciudadanos. Que en la actividad judicial y la función de administrar justicia se presentan graves problemas de congestión, impidiendo el acceso a la justicia por parte de la ciudadana para reclamar y hacer efectivos sus derechos.

Que de acuerdo al documento suministrado por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, la administración de justicia presenta más de 120.751 procesos que se han dejado de fallar así como 36.986 decisiones de tutela, la no realización de 25.284 audiencias, incluidas 15.983 audiencias de Control de Garantías.

Que las atribuciones ordinarias de las autoridades de policía no resultan suficientes para prevenir la salida de las cárceles de delincuentes y terroristas y para conjurar la situación de grave perturbación mencionada, frente a la parálisis judicial, por lo cual se hace indispensable adoptar medidas de excepción, Que es esencial incorporar al Presupuesto General de la Nación nuevos gastos y adoptar los mecanismos presupuestales y legales adecuados para financiar las nuevas erogaciones que se requieren para afrontar la situación descrita que permita normalizar el funcionamiento de la Administración de Justicia. Que es necesario garantizar el normal y adecuado funcionamiento de la administración de justicia el cual se ha afectado y agravado por las consecuencias de la situación existente en el día de hoy”.

Un breviario apurado de las razones que motivaron que el Señor Presidente de la República asumiera de modo extraordinario la función legislativa, muestra un repertorio de asuntos que, como fácil es apreciar, conciernen a las vicisitudes de la jurisdicción penal y, además, son completamente extraños a la tarea que la Corte Suprema de Justicia ha desarrollado siempre y sin pausa.

Por supuesto que una simple labor de contraste entre las razones aducidas para declarar el Estado de Conmoción Interior y la modificación introducida de manera extraordinaria al artículo 372 del C. de P. C., señala la ausencia total de conexidad, en la medida en que, de un lado, la Corte Suprema de Justicia en ningún momento ha suspendido o paralizado sus funciones y, de otro, la Sala de Casación Civil, actualmente, no enfrenta problemas de congestión, ni puede afirmarse que el trámite vigente para los recursos o las demandas de casación, haya tenido incidencia en los motivos que sirvieron de soporte para la expedición del Decreto 3929 de 9 de octubre de 2008, por el cual se declaró el Estado de Excepción. En suma, la declaratoria del Estado de Conmoción Interior se basa en circunstancias coyunturales absolutamente disociadas del trámite del recurso extraordinario de casación civil, por lo que puede concluirse, sin ambages, que la regulación introducida por el artículo 8º del Decreto 3930 de 9 de octubre de 2008 carece totalmente de conexidad teleológica con las causas que sirvieron al Gobierno Nacional para asumir la función legislativa reservada al Congreso de la República, esto es, que la medida adoptada por el ejecutivo en nada se relaciona con las situaciones genitivas de la conmoción. Precisamente, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia, en fallo de 5 de agosto de 1958, sentó las bases para juzgar el uso de las facultades que la Constitución de entonces otorgaba al Gobierno Nacional.

Al respecto, señaló que “…si por causas de hecho ajenas a la voluntad de los gobernantes se altera el cumplimiento de la regulación institucional en forma tan grave que justifique el estado de sitio, es necesario entender que si entonces el Gobierno tiene además de las facultades legales las que conforman las reglas aceptadas por el derecho de gentes rigen para la guerra entre las naciones, y que si está facultado para dictar decretos de carácter obligatorio y suspender leyes incompatibles con el estado de sitio, todo ello permanece invariable dentro del marco de la finalidad de que depende el régimen de emergencia: el pronto restablecimiento del Estado de Derecho a la plenitud de su vigor constitucional, en vez de su desmedro o acaso ruina y destrucción… …Y si por guerra exterior o conmoción interior se encuentra turbado el orden público, el marco amplio y flexible en que se mueven las facultades presidenciales de emergencia no degenera sin embargo en campo adecuado para arbitrariedad o desvío del poder, lo que sucedería necesariamente si entre la medida de carácter legislativo y la de restablecimiento del orden público no existiera razonable conexión dentro del sentido general de buen gobierno y conducencia de los medios con los fines por alcanzar.

En cuestión de importancia tan señalada para la vida institucional de la República, la doctrina de la Corte, especialmente en el precitado fallo de 28 de junio de 1956, se cifra y compendia en tres hipótesis: a) o porque la medida es claramente adecuada a suprimir las causas de carácter bélico o social que han perturbado el orden público y su exequibilidad es del propio modo clara; b) o porque el decreto de carácter legislativo recae ostensiblemente sobre materias ajenas en su naturaleza y aplicación al objetivo de restablecer el orden político o social perturbado, y es entonces francamente inexequible la medida; y c) o porque hubiere motivos o factores expresados por el Gobierno que puedan en forma razonable vincularse con el restablecimiento del orden público y existiere fundado motivo de duda en punto a conexión del decreto con el regreso a la normalidad, caso en el cual debe tenerse la medida como amparada por la Carta dentro del régimen de excepción…” (GJ.

No. LXXXVIII, págs. 485 y 486). De igual manera, recordó las varias hipótesis que en relación con la materia se pueden presentar: “ 1ª. En aplicación de los preceptos pertinentes de la Carta hay casos de manifiesta y clara congruencia de la norma que se suspende o se dicta, con la guarda del orden público; 2ª. Hay casos asimismo en que la norma nueva o la que se suspende no guarda, en forma clara y evidente, ninguna relación con el orden público; 3ª.

Hay casos dudosos en los cuales no es manifiesta la conexidad del acto legislativo con el orden público. A estas situaciones distintas, que pueden ofrecerse a juicio de la Corte, ha de corresponder una posición también diferente, que consulte la naturaleza propia del fenómeno en cada caso contemplado. Para la primera hipótesis, la declaración de exequibilidad se impone como necesaria consecuencia. Para la segunda, es indudable, con fundamento análogo, que la inexequibilidad debe ser proferida.

En los casos dudosos, cuando la vinculación del ordenamiento de carácter legislativo con el orden público no es clara u ostensible, la prudencia del fallador constitucional le exige decidirse por la exequibilidad, para evitar que pueda perturbarse el cabal cumplimiento del mandato de la Carta, que entrega al Presidente de la República la suprema responsabilidad del orden… en otros términos, si la norma del decreto es clara y manifiestamente dirigida a la guarda del orden, se acomoda a las exigencias del estatuto; si manifiesta y evidentemente no tiene relación con dicho objeto, lo contraría o quebranta …” (Sentencia de 22 de diciembre de 1965, G.J. No. CXVI Pág. 9).

También en fallo de 10 de febrero de 1983, aclaró que en casos de emergencia económica pueden expedirse “Decretos Legislativos con el único, « exclusivo » fin de « conjurar » la crisis e « impedir la extensión de sus efectos », y que « solamente podrán referirse a materias que tengan relación directa y específica con la situación que determine el estado de emergencia »… Clarísima se advierte la intención del Constituyente de 1968 al emplear ciertos términos de significado absoluto e indubitable connotación, para especificar y calificar rigurosamente los instrumentos de excepción con que quiso dotar al ejecutivo para la corrección adecuada y oportuna de los fenómenos también excepcionales determinantes de la emergencia económica.

Términos tales como: « exclusivamente », aplicado a los decretos que se dicten en desarrollo del artículo 122, para que ellos no puedan tener otra finalidad que la de conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos,: « solamente », aplicado a la materia de los mismos para explicar que ella no puede referirse sino a los hechos causantes de la emergencia; « relación directa », entre éstos y aquélla, lo que excluye la simple relación incidental, indirecta, tangencial; y « específica », vale decir, de la misma clase, de igual naturaleza, de idéntica especia, y por tanto en ningún caso genérica.

Normas redactadas con tanta precisión en sus vocablos, con claridad tan a propósito, no dan lugar a que quienes las confronten ensayen interpretaciones de casi imposible ocurrencia. Jurídicamente es preciso entender y destacar que el conjunto de poderes dados por la Carta al ejecutivo para enfrentar los fenómenos causantes de la emergencia económica y social, y que se traducen en la utilización de determinados medios legales, no significa que el gobierno pueda devenir en legislador ordinario, sino que tales han de tener el mismo carácter excepcional de su objeto y de las causas de éste, y su misma dimensión en extensión y contenido, hasta el punto de que cualquier exceso sobre éstos, inevitablemente implica el mismo exceso en el uso de la facultad de excepción en que se apoyan” (GJ.

Tomo CLXXV, 1983, Primera Parte, págs. 91 y 92). Tales motivaciones, resultan de recibo en la hipótesis que aquí se analiza, máxime cuando el artículo 213 de la Constitución establece que “ mediante tal declaración, el Gobierno tendrá las facultades estrictamente necesarias para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos ” y el artículo 214 prevé de manera expresa que Los decretos legislativos dictados en Estado de Conmoción Interior “llevarán la firma del Presidente de la República y todos sus ministros y solamente podrán referirse a materias que tengan relación directa y específica con la situación que hubiere determinado la declaratoria del Estado de Excepción ”, lo que deja ver que el constituyente de 1991 fue tajante en delimitar la extensión de las medidas que puede adoptar el poder ejecutivo en este tipo de casos, máxime cuando cualquier desmesura puede fracturar la separación de poderes inherente al Estado Social de Derecho.

La Corte Constitucional, por su parte, haciendo eco de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia, ha reiterado que en desarrollo del artículo 213 de la Constitución “3) el plus de facultades que adquiere el Presidente será el estrictamente necesario para conjurar la situación de anormalidad; 4) los Decretos que se expidan deberán referirse únicamente a materias que tengan relación directa y específica con la situación de anormalidad y su consiguiente superación; 5) las medidas que el Presidente adopte deberán ser proporcionales a la gravedad de los hechos” (Sentencia No. C-004 de 1992).

Asimismo, resaltó que “ la Constitución Política determina una conexidad entre las causas que dieron lugar a la declaratoria de la Conmoción Interior y las medidas que tome el Gobierno, mediante decretos legislativos, para atender el restablecimiento del orden público. Sentido en el cual se fija el alcance del inciso 2o. del artículo 213 de la Carta, que otorga al Gobierno solo ‘las facultades estrictamente necesarias para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos’ (Art. 214 numeral 1o.

C.N.)” (Sentencia No. C-557 de 1992). Luego, acotó que “ la debida relación de conexidad que deben guardar las medidas que se dicten durante los estados de excepción con las causas que originaron la declaración del mismo, es un requisito constitucional de ineludible cumplimiento. Por tanto, las normas que se expidan deben estar dirigidas, en forma expresa y directa, a combatir los acontecimientos perturbadores de la paz, el sosiego y la tranquilidad ciudadana, eventos que dieron origen a la legalidad extraordinaria, y con el fin exclusivo de restablecer el orden perturbado.

Si los decretos legislativos que expida el Presidente de la República durante los estados excepcionales, no guardan ninguna relación con las causas que llevaron a su implantación, ni están destinados a conjurar la crisis que los motivó, ni a contrarrestar el orden perturbado, con el fin de restablecer la normalidad, que es el permanente deber del Gobierno, dichos decretos serán declarados inexequibles por exceder los límites constitucionales” (sentencia C-194 de 1994).

Más recientemente ha dicho que “ las facultades del Presidente de la República durante el Estado de Conmoción Interior, como corresponde a su naturaleza excepcional, están circunscritas de manera estricta al objeto de conjurar las causas de la perturbación del orden público y a impedir la extensión de sus efectos. En consecuencia, tan solo puede ejercerlas para adoptar las medidas indispensables a ese objeto” (sentencia C-032 e 1993) y que “para efectos de determinar la conexidad entre la declaración del estado de conmoción interior y las medidas adoptadas en el decreto objeto de revisión, es necesario tener en cuenta que, según la Constitución, en razón de dicho estado el Gobierno sólo ‘tendrá las facultades estrictamente necesarias para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos’, y que los decretos que dicte ‘solamente podrán referirse a materias que tengan relación directa y específica con la situación que hubiere determinado la declaratoria del Estado de Excepción’ (arts. 213, inciso 2 y 215 numeral 1)” (sentencia C-067 de 1996).

Por lo demás, ha de tenerse en cuenta que el artículo 8º de la Ley 137 de 1994, “por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia”, prevé que “los decretos de excepción deberán señalar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales de tal manera que permitan demostrar la relación de conexidad con las causas de la perturbación y los motivos por las cuales se hacen necesarias ”, al paso que el artículo 10º establece que “cada una de las medidas adoptadas en los decretos legislativos deberá estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos”, preceptos que vienen a reforzar la necesidad de que las normas dictadas al abrigo del Estado de Excepción, tengan relación directa con las causas que lo originaron.

Así las cosas, que el magistrado ponente, y no la Sala, pueda rechazar in límine el recurso de casación, carece en absoluto de relación causal con el estado de grave conmoción que fue detonante de la excepcionalidad jurídica, de donde emerge que la norma en cita deviene inaplicable a la luz del artículo 4º de la Carta Política. En todo caso, aún si se admitiese la existencia de problemas de congestión relacionados con el funcionamiento de la Corte, hay que ver que tales desajustes serían eminentemente estructurales y no coyunturales o sobrevinientes; por lo mismo, no podrían ser resueltos con medidas especiales destinadas a conjurar situaciones extraordinarias y urgentes, lo que dicho de otro modo, viene a significar que de presentarse un fenómeno como el anotado, su solución tendría que darse por el curso ordinario del Estado de Derecho.

Por todo lo que acaba de argumentarse, la decisión por la cual habrá de rechazarse la demanda de casación formulada en este asunto, no será in límine, ni autoría del magistrado ponente, sino fruto de la concepción de toda la Sala, como expresión de su competencia legal y constitucional, dictada con sujeción al Código de Procedimiento Civil, desoyendo, por tanto, los dictados del artículo 8º del Decreto Extraordinario 3930 de 9 de octubre de 2008 que, en consecuencia, se inaplica. 2.

Ahora bien, en lo que atañe a la demanda de casación que es motivo de análisis, ha de ponerse de presente que para sustentar el recurso extraordinario, los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991 prevén una serie de exigencias que, de no cumplirse, conllevan la inadmisión de tal escrito y, de contera, a la deserción de la impugnación. Tales exigencias, en esencia, buscan que el ataque que se hace a la sentencia impugnada por esta vía, sea idóneo para su estudio de fondo, esto es, que para el ordenamiento jurídico no basta cualquier discrepancia con miras a propiciar el pronunciamiento de la Corte, sino que parte de la base de que todo reproche que persiga ese propósito, debe ser en realidad diáfano, puntual, serio y fundado, como que, al fin y al cabo, no es poca cosa eso de entrar a controvertir las presunciones de legalidad y acierto que preceden a las sentencias cuando ellas han superado el escrutinio de las instancias.

En un escenario como ese, está compelido el impugnante a someterse a las reglas que posibilitan el estudio de sus planteamientos, porque en atención al marcado carácter dispositivo del recurso, la Corte no puede entrar a rehacer o completar las censuras, entre otras cosas, porque “dislate mayúsculo habría, y lesión evidente del derecho de quien hasta ahora es ganador en la litis, si la fractura del fallo viniera de argumentos oficiosos de la Corte y no de la crítica provocada deliberada y nítidamente expuesta por el casacionista” (auto de 18 de octubre de 2007, Exp.

No. 11001-3103-016-1993-12450-01). Justamente, deben destacarse ahora los requisitos del numeral 3º del artículo 374 del C. de P. C., norma que prevé que cuando se acusa una sentencia por la causal primera del artículo 368 ibídem, incumbe al recurrente señalar las normas de derecho sustancial que considere violadas y, además, si se alega la existencia de un error de hecho, “es necesario que el recurrente lo demuestre”. 3.

En lo que aquí respecta, la Corte encuentra que la demanda formulada por el recurrente no satisface las antedichas exigencias, como quiera que tal escrito alberga acusaciones que, además del equivocado cauce por el que se dirigieron, resultan ayunas de demostración, imprecisas e intrascendentes. 3.1. En efecto, nótese que en el primer cargo, al abrigo de la vía indirecta y por incurrir en errores de derecho, se acusa al Tribunal por “ falta de apreciación y análisis del contenido de los documentos probatorios aportados en la demanda y -en la- subsanación de la misma”, en particular, porque los títulos de las demandantes tuvieron su génesis en la sucesión de Luis « Eduardo» Osorio Castillo, sujeto diferente a Luis Osorio Castillo, quien en verdad figuraba como propietario de los bienes cuya reivindicación se pretende.

Es más, el recurrente asevera que las demandantes se “ atrevieron” a identificar a esas dos personas con el mismo número de cédula. Allí, también menciona que el Tribunal no advirtió que en la partición de los bienes se incluyeron demasiados herederos y que, además, promovió un proceso penal contra las demandantes por el fraude que cometieron en esta actuación. 3.2.

Sin embargo, como es fácil colegir, tales acusaciones nada tienen que ver con la aplicación de las normas probatorias que fueron citadas en el cargo, sino que se reducen a críticas relativas a la contemplación material del contenido de las pruebas, de modo que dichos reparos no son constitutivos de errores de derecho, como planteó el casacionista.

La acusación, así vista, carece de idoneidad, pues como se sabe “ el cargo que denuncia yerros en la apreciación jurídica de las pruebas es admisible si la censura determina en forma diáfana dónde estuvo el error sobre el ingreso, práctica, eficacia, o en fin, la ritualidad en la producción y aducción de los medios probatorios, circunstancia que debe plantearse de manera coherente para posibilitar a la Corte decidir el recurso interpuesto” (auto de 20 de octubre de 2006, Exp.

No. 23417-31-84-001-2002-00082-01). Hubo, pues, confusión en la forma de plantear los precitados yerros, los cuales se repiten -en lo fundamental- en la segunda censura. Aunado a ello, si se los tomara como errores de hecho, ayuno quedaría el cargo de demostración. 3.3. Precisamente, en el segundo cargo se endilga al Tribunal la comisión de errores de hecho, también por no apreciar las pruebas y por dejar de notar que Luis « Eduardo » Osorio Castillo es un sujeto diferente de Luis Osorio Castillo.

Asimismo, se dice en ese reproche, que las demandantes no demostraron en forma adecuada su derecho de dominio y que es prácticamente “imposible” que el causante hubiera dejado todos los hijos que aparecen en el trabajo de partición. De igual forma, el impugnante refiere que las cancelaciones dispuestas por la justicia penal, “además de hacer incurrir en error al funcionario, pone[n] en tela de juicio, todo tipo de negociación que en legal forma terceras personas, deseen adquirirlos; violándose así también por error de hecho lo contemplado en el artículo 759 del Código Civil”. 3.4.

Y en lo que respecta a esa acusación, hay que decir que el recurrente no demostró en esta sede, como era su deber, que efectivamente hubo un error en la identificación de Luis « Eduardo» Castillo Osorio, pues se conformó con denunciar que era un sujeto diferente a Luis Osorio Castillo, pero ningún elemento de juicio aportó para que pudiera darse por cierto ese reproche, ni dijo en qué lugar del proceso estaría la prueba de que se trata de personas disímiles, ni resaltó adecuadamente los argumentos y pruebas que el Tribunal tuvo para concluir que se trataba de la misma persona.

Tampoco acreditó en su demanda de casación que los inmuebles perseguidos por las demandantes, efectivamente, fueran diferentes a los que posee el demandado, esto es, que la queja relativa a la falta de identidad de los bienes pedidos en reivindicación, es un simple alegato de instancia que se encuentra ayuno de apoyo probatorio; es más, el cargo no muestra en qué pasaje del proceso reposaría el soporte sobre la falta de coincidencia esencial entre los predios poseídos por el demandado y los que fundan las aspiraciones de las reivindicantes, razón que permite inferir que esa acusación carece de una fundamentación válida, en particular si la confesión del demandado, no atacada, gravita como elemento de persuasión sobre la identidad.

A la postre, el censor, simplemente, eleva acusaciones al desgaire sin hacer acopio de soportes demostrativos capaces de revelar la contundencia de sus argumentos, como si aquello bastase para satisfacer las exigencias formales que trae la ley para dar trámite a la demanda de casación, la cual, según se sabe, constituye una herramienta cualificada que debe elaborarse con apego a los requisitos del artículo 374 del C. de P. C., si es que se quiere abrir la posibilidad de enjuiciar las sentencias definitorias susceptibles del recurso de casación. Dicho de otra forma, “si se denuncia que hubo violación de normas sustanciales, y que ella es consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas, el recurrente tiene la carga de demostrar el yerro del Tribunal, demostración que impone al impugnante superar el simple discurso argumentativo tendente a acreditar que hay otra lectura de las pruebas, o que se puede vertebrar otra representación de los medios de convicción a la manera de un simple alegato de instancia. Por el contrario, la demostración implica encarar de tal modo el fallo que se evidencie el yerro fáctico que habría provocado la infracción de la ley, así como la trascendencia del error en la decisión impugnada, acreditando que el sentido de la decisión hubiera sido distinto de no mediar el yerro que se denuncia” (auto de 18 de septiembre de 2007, Exp.

No. 11001-3103-038-2000-00811-01). Aunado a ello, el ataque del casacionista se queda corto frente a los argumentos del Tribunal, pues dicho juzgador concluyó la identidad de los bienes en disputa con ayuda de la confesión del demandado y, a decir verdad, tal medio probatorio fue ignorado en los ataques del casacionista, lo que deja ver la falta de precisión del cargo, pues no existe una completa armonía entre las bases del fallo atacado y los argumentos que se traen para controvertirlo.

Ha de memorarse que “la demanda de casación debe expresar los fundamentos de la censura en forma precisa, requisito que ha sido concretado por la jurisprudencia, entre otros aspectos, en la exigencia de que exista una relación entre la ‘sentencia y el ataque que se le formula’ (auto de 19 de noviembre de 1999, Exp. No. 7780), simetría que debe entenderse además ‘como armonía de la demanda de casación con la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, es decir, porque aquella combate todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias que fundamentan la resolución’ (auto de 8 de agosto de 2003, Exp.

No. 40301, que hace eco de otro anterior, G.J. CCLV-116; en el mismo sentido, autos de 7 de marzo de 2006 Exp. No. 00490-01, 18 de octubre de 2006, Exp. No. 00328-01 y 1 de octubre de 2007, Exp. No. 00406-01)” (auto de 14 de octubre de 2008, Exp. No. 11001-3103-030-1995-08086-01), de modo que el ataque debe ser tan comprensivo en su amplitud que no deje espacio a la creación de la Corte, a quien está vedado sustituir al casacionista en su tarea, no sólo por la sabida dispositividad del recurso, sino porque ello afectaría los derechos del no recurrente, quien resultaría controvirtiendo a la autoridad que decide el recurso de casación y no a su antagonista.

Por lo demás, la cantidad de herederos que aparecen en el trabajo de partición realizado en la sucesión de Luis Eduardo Castillo Osorio, es un dato que carece de toda trascendencia, pues constituye un asunto ajeno al que aquí se discute, esto es, que ninguna relación guarda o ha debido guardar con las motivaciones que sirvieron al Tribunal para desatar la controversia.

Igual puede decirse de la actuación penal que se sigue contra las demandantes a raíz de la denuncia por fraude procesal que formuló el demandado, en la medida en que se trata de un aspecto ajeno al thema decidendum que, en las circunstancias de ahora, no tenía porqué ser abordado por el juzgador de segundo grado. 4. A la postre, la demanda de casación no pasa de ser un simple alegato de instancia en la cual se amalgaman diversas acusaciones que no se probaron, que carecen de precisión o que -peor aún- ninguna incidencia tenían en este asunto, de suerte que habrá de inadmitirse tal escrito, lo cual, de contera, conlleva la deserción del recurso, pues como se sabe, “es insuficiente expresar el malestar con la sentencia mediante argumentos opuestos a los del juzgador, a manera de alegatos de instancia, pues admitir esa forma de atacar el fallo, borraría las fronteras entre los recursos ordinarios y extraordinarios” (auto de 18 de octubre de 2006, Exp.

No. 11001-31-03-032-2001-00328-01). En armonía con lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. INAPLICAR el artículo 8º del Decreto 3930 de 9 de octubre de 2008.

SEGUNDO. INADMITIR la demanda de casación presentada por la parte demandada para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 7 de mayo de 2007, decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario de Blasina Hernández de Osorio y María Bertha Fanny Osorio de Moyano frente a Horacio Vargas Valencia. En consecuencia, se declara desierto el recurso de casación, de conformidad con el inciso 4º del artículo 373 del C. de P. C. Devuélvase el expediente al despacho de origen.

Notifíquese, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 18 E.V.P. EXP. No. 11001-31-03-017-2000-08195-01 _1202878250.bin