CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JFRG. CC-1100102030002001-00209-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dos (2002). Referencia: Expediente No. CC-1100102030002002-00209-01 Se decide el conflicto suscitado entre los Juzgados 49 y 2º Civiles Municipales de Bogotá y Riohacha, respectivamente, para conocer del proceso ejecutivo mixto del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S. A., contra EVA MARIA BRUGES DE ZULETA.
ANTECEDENTES 1.- En la demanda presentada, la entidad ejecutante manifestó que la demandada era persona mayor “ domiciliada y residente ” en Bogotá, y que los jueces de esta ciudad tenían competencia territorial para conocer del proceso por corresponder al “ lugar del cumplimiento de la obligación ” y al “ domicilio de los demandados ”. 2.- Previo reparto, el primero de los juzgados nombrados, mediante auto de 25 de julio de 2002, rechazó la demanda, argumentando que de acuerdo con lo previsto en el artículo 23, numeral 9º del Código de Procedimiento Civil, en los procesos donde se ejercitaban derechos reales, el juez competente para conocer de manera privativa es el del lugar de ubicación del bien hipotecado, en el caso, al de Riohacha, Guajira, “ además por ser el lugar del cumplimiento de la obligación ”. 3.- El juzgado de destino, en auto de 25 de septiembre de 2002, repelió la competencia territorial, aduciendo que el fuero personal es el que la determina, mas no el contractual ni el real.
CONSIDERACIONES 1.- Los fueros o foros que permiten definir la competencia por el factor territorial, se circunscriben al personal, al real y al contractual, tal como se desprende de los diferentes numerales contenidos en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. El primero atiende al lugar del domicilio o residencia de las partes, empezando por la regla general del domicilio del demandado (numeral 1º), el segundo consulta el lugar de ubicación de los bienes o del suceso de los hechos (numerales 8, 9 y 10), y el contractual tiene en cuenta el lugar de cumplimiento del contrato (numeral 5º).
En el evento de concurrencia de fueros, la ley faculta al demandante para escoger la autoridad judicial que debe conocer de un asunto determinado. De ahí que elegido por aquél su juez natural, la competencia se convierte en privativa y el funcionario no puede, a su arbitrio, eliminarla o variarla, salvo que fundadamente se le objete mediante los recursos que sean procedentes.
La misma prohibición existe para el juez, cuando por disposición de la ley, el fuero es privativo o excluyente, caso en el que el demandante tampoco tendría posibilidad de elegirlo. 2.- En el caso, los fueros personal, contractual y real, se conjugan para establecer la competencia territorial, porque el título ejecutivo es un contrato de mutuo, cuyas obligaciones debían cumplirse en las oficinas de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, hoy Banco Agrario de Colombia S. A., de Riohacha, Guajira, lugar donde precisamente se encuentra ubicado el inmueble hipotecado, y porque según afirma la demanda, la ejecutada se encuentra domiciliada en la ciudad de Bogotá. Desde luego que como no todos los fueros concurren en el territorio de un mismo municipio, la entidad ejecutante es la facultada para dirigir la demanda a los jueces de uno cualquiera de esos lugares.
En cuanto a los foros contractual y personal, porque la opción de elección la consagra expresamente el artículo 23, numeral 5º del Código de Procedimiento Civil, y porque con respecto al real, el adverbio “ también ” del numeral 9º, ibídem, denota que tanto el juez de éste como el de aquéllos es el competente para conocer del proceso. 3.- Por supuesto que como en la demanda no se hizo alusión al lugar de ubicación del inmueble, es indiscutible que la parte ejecutante lo desechó como factor determinante de la competencia. De otra parte, al decir que el “ lugar del cumplimiento de la obligación…es Bogotá ”, cuando esto no es cierto, el foro contractual tampoco sirve para establecerla.
Por manera que si la intención de la parte ejecutante es tramitar el proceso en Bogotá, pues a los jueces de la ciudad dirigió su libelo, surge claro que como el fuero personal es el que se corresponde con esa voluntad, el juez municipal de Riohacha, Guajira, no es el competente para conocer. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil;
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, D. C., es el competente para conocer del proceso ejecutivo mixto del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S. A. contra EVA MARIA BRUGES DE ZULETA. Segundo: Remitir el expediente a la citada dependencia judicial y hágase saber lo decidido al Juzgado Segundo Civil Municipal de Riohacha, Guajira.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JORGE SANTOS BALLESTEROS MANUEL ARDILA VELASQUEZ JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 7 6