Micelio
A-232-2000 [2553]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2000

Magistrado ponente: Nicolás Bechara Simancas

Decreto 522 de 1988Ley 592 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION CIVIL Santafé de Bogotá, D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil (2000).- Ref: Expediente No. 2553 En el proceso ordinario que promovió ALVARO TRIANA frente a MARTINA SAIZ TRIANA y HEREDEROS INDETERMINADOS DE ABRAHAM RODRIGUEZ BRAVO, la Corte decide sobre la admisión del recurso de casación que interpuso el demandante contra lo resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en Sala de Familia, mediante sentencia fechada el 31 de enero de 2000.

ANTECEDENTES A través de apoderado, ALVARO TRIANA demandó que previa audiencia de los herederos indeterminados de la sucesión de ABRAHAM RODRIGUEZ BRAVO, representada por Martina Saiz Triana, se declarara su condición de hijo extramatrimonial del causante dicho y se ordenara la respectiva corrección del acta de registro civil de nacimiento.

En el auto admisorio se ordenó tener como demandada a la cónyuge sobreviviente Martina Saiz Triana y a los herederos indeterminados del causante Abraham Rodríguez Bravo; y aquella, por conducto de mandatario judicial que constituyó para el efecto, no solo se opuso a las pretensiones aludidas sino que, además, propuso como excepción previa, entre otras, la que denominó “CADUCIDAD DE LA ACCION en efectos patrimoniales” (Cuaderno 1, folio 45-46; cuaderno 2, folio 1).

Durante el traslado de las defensas previas, el demandante expuso: “En las pretensiones de la demanda no estoy discutiendo derechos patrimoniales, solamente estoy es discutiendo derechos personalisimos y se debe rechazar de plano las excepciones propuestas ” Después, en auto que las partes aceptaron con su silencio, el Juzgado de instancia declaró imprósperas las excepciones de pronunciamiento previo, incluida, desde luego, la de caducidad de los efectos patrimoniales de la pretensión de estado civil (Cuaderno 2, folios 26 y siguientes).

Y en fallo de primera instancia, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Espinal accedió a las pretensiones del demandante, todas, y negó la excepción de cosa juzgada que para decisión de mérito había sido propuesta por la parte defensa (Cuaderno 1, folios 143 y posteriores). La sentencia fue apelada por la parte demandada y confirmada por el Tribunal Superior de Ibagué, que, en su Sala de Familia, además la adicionó “ en el sentido de DECLARAR que la misma NO PRODUCE EFECTOS PATRIMONIALES ”, esto por haber considerado en la motivación que tales efectos caducaron.

Fue esta providencia la atacada por el demandante, a quien el Tribunal le concedió el recurso de casación, bajo el entendido, expreso, de que en el caso hay lugar al mismo por tratarse de una acción que versa sobre el estado civil. CONSIDERACIONES 1.- Una de las finalidades de los recursos apunta a la corrección de los errores que se cometan en decisiones judiciales, cuando de estas se derive perjuicio para las partes de un proceso.

La jurisprudencia enseña que, en tal caso, la procedencia del recurso exige la concurrencia de interés legítimo, el cual cobra relieve objetivo a través del agravio que produzca al recurrente la determinación impugnada. El antedicho criterio aparece consagrado respecto del recurso de casación en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, texto que establece como uno de los fines del instituto la reparación de “los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida”.

Contrario sensu, es posible afirmar que sin perjuicio no hay agravio y que sin este no se estructura el interés para recurrir, así el impugnante sea parte del proceso en el cual se profirió la decisión que causa su inconformidad. Se llega entonces a entender que el perjuicio es uno de los factores que concurren a integrar la procedencia del recurso de casación. Pero, además del perjuicio, para darle vía al recurso también se exige que el agravio alcance un confín de cuantía económica no inferior al señalado en el Decreto 522 de 1988 o, en su caso, en la Ley 592 de 2000, por regla general; sin que pueda olvidarse que cuando la sentencia versa sobre estado civil, el que, por su propia naturaleza, excluye la connotación patrimonial, la ley introduce excepciones a tal regla y permite la casación sin miramiento a la cuantía del interés para recurrir.

Cabe recordar también que las pretensiones de estado civil no siempre vienen acompañadas de petición de herencia, así la definición de aquel sea antecedente indispensable de esta. La Corte tiene dicho que la pretensión de estado es en esencia declarativa y extrapatrimonial, mientras que al reclamo de herencia lo ha reconocido como pretensión que lleva a condena de naturaleza económica.

Y de esa diferencia, obvia por demás, concluye que el principio de la necesidad de una cuantía determinada del interés no puede hacerse a un lado en todos los casos en los cuales se pugne el estado civil, dado que, por su carácter, la norma que consagra la excepción es de interpretación estricta y alcance restricto. Si a la pretensión de estado se acumula la consecuencial de reclamo de la herencia, la sentencia es recurrible en casación, para el demandante, siempre que ambas sean negadas y aunque la patrimonial no alcance la cuantía necesaria por regla general; este predicamento se extiende a la persona del demandado en caso contrario, esto es, cuando la demanda resulta próspera.

En contraste, si la sentencia acoge la pretensión de estado y niega la patrimonial, al demandante solo lo asistirá el derecho a impugnar si la cuantía es la mínima necesaria para la procedencia del recurso de casación, lo cual da tanto como decir que, en esta hipótesis, tal cantidad deberá ser establecida siguiendo la vía que la ley indica para el caso.

De no hacerse así, el recurso que se conceda será prematuro y ello acarreará la devolución del expediente para que, una vez establecida la cuantía del interés patrimonial agraviado, se decida con fundamento sobre la concesión.- 2.- El presente asunto se ofrece anómalo a primera vista. La pretensión del actor fue circunscrita al reconocimiento de la calidad de hijo y a la consecuente corrección del acta de registro civil de nacimiento, lo cual, sin duda, la deja ver como extrapatrimonial o carente de interés económico; ese carácter lo ratificó la parte demandante cuando descorrió el traslado de las excepciones de pronunciamiento previo, oportunidad en la cual expresó, paladinamente, no estar discutiendo derechos patrimoniales sino solo los personalísimos del estado civil; en sentencia fueron concedidas las pretensiones del actor, por lo que el demandado apeló pero sin lograr desquiciar el reconocimiento de la filiación, la cual fue confirmada; después el Tribunal reconoció la caducidad de efectos patrimoniales no pedidos en la demanda, lo cual sirvió de motivo para que quien no había apelado interpusiera recurso de casación. Y luego, en brecha de inadvertencia, el Tribunal concedió el recurso sin ver que las pretensiones de estado fueron satisfechas al actor y que, por tanto, en este aspecto no surgía agravio, aunque sí en lo puramente económico, lo cual ha debido servirle para pasar al avalúo del interés con el fin de resolver, sobre base objetiva y sólida que hasta ahora no se halla en autos, sobre la procedencia del recurso.

Pudiera pensarse que el recurrente carece de legitimación para interponer el recurso, dado que la sentencia de primera instancia favoreció íntegras sus pretensiones y, a buen seguro por ello, no apeló tal decisión ni adhirió al recurso de esa índole que propuso la parte demandada. Esa idea se desvanece al recordar que la sentencia del Tribunal no fue exclusivamente confirmatoria de la dictada en el primer grado, en la medida que adicionó un pronunciamiento de contenido económico, adverso al interés del demandante, quien, por esta circunstancia, quedó colocado en posición legítima para interponer el recurso de casación y este será procedente siempre que, se repite, al practicar el avalúo quede claro que la cuantía del interés para recurrir llena la exigencia de la ley en este aspecto. 3.- Visto lo anterior se concluye que no hay certeza sobre el monto del perjuicio patrimonial que la sentencia del Tribunal infirió al impugnante, único aspecto del cual deriva perjuicio, porque, en lo referente a la pretensión de estado civil, su aspiración fue colmada íntegra; en consecuencia, es claro que la concesión del recurso fue precipitada y por esa razón habrá de devolverse el expediente al Tribunal de origen.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Por haber sido prematuramente concedido el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 31 de enero de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Familia, en el proceso de la referencia, se ordena devolver la actuación a dicho Tribunal para que, teniendo en cuenta las pautas aquí trazadas, disponga lo pertinente.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. NICOLAS BECHARA SIMANCAS 2 7 N.B.S. Exp. 2553.