CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Santafé de Bogotá, D. C., primero (1º) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999) Ref. Expediente No. 7810 Procede la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaciòn Civil y Agraria, a resolver lo que corresponda entorno al conflicto suscitado entre los Juzgados Décimo Civil del Circuito de Medellín y Treinta y Dos Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, para conocer del proceso ejecutivo singular promovido por la Empresa Colombiana de Recursos para la Salud S. A. ECOSALUD S.A. en contra de JESUS LIBARDO OSPINA PARRA.
I.
ANTECEDENTES 1. Ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, la sociedad mencionada presentó demanda ejecutiva singular de menor cuantía frente a Jesús Libardo Ospina Parra, para que se librara mandamiento de pago en contra de éste último por el valor de $1.008.338, más los intereses de mora, tasados según el artículo 884 del Código de Comercio. 2.
El Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda por falta de jurisdicción, teniendo en cuenta que dicho trámite procedimental ejecutivo no estaba dentro de aquellos del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, y ordenó su remisión a la oficina de apoyo judicial para su reparto al juez civil del circuito correspondiente. 3.
Conocido el expediente por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, éste también declaró su incompetencia, invocando al efecto lo preceptuado en el numeral 18 del artículo 23 del C.P.C.. Concluyó que el competente para su conocimiento era, entonces, el Juez Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, y ordenó su remisión. 4. Recibida la demanda por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, luego del reparto por la Oficina Judicial, este despacho igualmente declaró su incompetencia, con el argumento que resultaba competente el juez del domicilio de la parte demandada, pues la norma citada por el Juzgado de Medellín así lo establecía con claridad.
II. SE CONSIDERA 1. Se advierte, primeramente, que como el conflicto así planteado se ha suscitado entre dos juzgados de diferente distrito judicial, la Corte es la competente para definirlo de acuerdo con lo ordenado en el artículo 28 del C. de P. C. en concordancia con el 16, in fine, de la ley 270 de 1996, “Estatutaría de la Administración de Justicia”. 2.
La distribución de la jurisdicción entre los diferentes órganos encargados de administrar justicia, se encuentra expresamente prevista por el legislador mediante el establecimiento de los llamados factores determinantes de la competencia. Uno de esos factores es el territorial, para cuya definición la misma ley acude a los llamados fueros o foros: el personal, el real y el comúnmente denominado contractual, entre otros más (hereditario, de gestión administrativa, etc.).
El primero atiende al lugar del domicilio o residencia de las partes, empezando por la regla general del domicilio del demandado (art. 23, numeral 1º. del C. de P. C.); el segundo consulta el lugar de ubicación de los bienes o del acaecimiento de los hechos (art. 23 numerales 8, 9 y 10, ibídem) y el llamado fuero contractual -mejor aún el ‘Forum destinatae solutionis’- tiene en cuenta el lugar del cumplimiento de la obligación, conforme al numeral 5º del artículo citado, con las limitaciones allí plasmadas. 3.
En lo que toca especifícamente con el asunto planteado, se observa que se trata de un proceso ejecutivo iniciado por una empresa industrial y comercial del Estado en contra de un particular. El numeral 18 del artículo 23 del C. P. C. señala que “De los procesos contenciosos en que sea parte un departamento, una intendencia, una comisaría, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial y comercial del Estado o de alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de economía mixta, conocerá el juez del domicilio o de la cabecera de la parte demandada.
Cuando ésta se halle formada por una de tales entidades y un particular, prevalecerá el fuero de aquella”. Por lo cual, fluye claramente que este asunto deberá ser conocido por el Juez Civil del Circuito de Medellín pues el factor de competencia territorial descrito impone su trámite por el juez del domicilio de la parte demandada, teniendo en cuenta que el único demandado tiene domicilio en la ciudad de Medellín. III.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, DIRIME el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, en el sentido de disponer que corresponde conocer de la citada demanda ejecutiva singular al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, despacho al cual se remitirá el expediente, previa información de lo aquí resuelto al Juzgado Treinta y Dos del Circuito de Santafé de Bogotá D. C. Por Secretaría, envíense las comunicaciones del caso.
Notifíquese y Cúmplase JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO �PÁGINA �6� C.I.J.J. Exp. 7810