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A-232-1995 []Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1995

Magistrado ponente: Rafael Romero Sierra

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra Santafé de Bogotá, veintiocho (28) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995). Expediente No. 5544 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda presentada por la parte demandada para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 30 de marzo del año en curso, proferida por el Tribunal Superior -Sala de Familia- del Distrito Judicial de Villavicencio en este proceso ordinario de Alberto y Giovanni Moreno contra los herederos de Luis Arturo Cruz Gutiérrez, para lo cual se considera: 1.- De conformidad con el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, es requisito de la demanda con la que se sustenta el recurso de casación, entre otros, particularmente cuando se acude a la causal primera para denunciar por su conducto errores de hecho en el manejo de las pruebas, no solamente la singularización de los elementos de juicio sobre los cuales recae la acusación, sino también la demostración del yerro de facto denunciado, por cuanto no sobra recordar que la materia sobre la que opera el aludido recurso extraordinario no es el litigio mismo, porque de ser así se transformaría en una tercera instancia no prevista por la ley, sino la sentencia impugnada, a efectos de que por la Corte se decida, dentro de los límites exactos que trace la demanda de casación, si se ajusta o no a la ley sustancial, o en otras hipótesis, a la procesal. 2.- Por tal razón, esta Corporación ha sostenido que: " Desde tal perspectiva general y en tratándose de la causal primera de casación, incumbe al recurrente, con miras a establecer la transgresión que denuncia, cotejar lo que la ley material dispone con lo que dijo la sentencia, confrontación cuya viabilidad queda enmarcada por el ámbito que de manera nítida debe señalar el impugnador, quien para tal efecto, debe sujetarse a las exigencias formales previstas en la ley, en particular por el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil"; y que "Si la violación de la norma sustancial dimana de errores de hecho en la apreciación de la prueba, por mandato del aludido artículo 374, es necesario que el recurrente los demuestre, demostración que presupone que el censor, mediante la comparación de la que se ha hablado, establezca los yerros de esa especie que le atribuye al Tribunal, indicando con claridad y precisión la manera como el fallador incurrió en ellos y su incidencia en la sentencia recurrida".

(Auto de 17 de agosto de 1995, proceso ordinario de José Hilbar Mendoza Espitia contra Expreso Bolivariano S.A.). 3.- De manera que la demanda por medio de la cual se pretenda sustentar el recurso extraordinario de casación, se encuentra sometida al cumplimiento de unos requisitos formales que, en cuanto tales, persiguen el cumplimiento de los fines que al recurso le son propios, amén de que buscan impedirle al impugnante caer en divagaciones en torno a los hechos litigiosos de manera similar a las alegaciones de instancia. De ahí que cuando al Tribunal se le imputen uno o más yerros de esa especie en la apreciación de la prueba, es menester que el recurrente los señale con claridad y, a su vez, que indique cuál es su incidencia en la sentencia recurrida. 4.- Se ha hecho remembranza de la anterior formalidad, por cuanto de los dos cargos formulados en la demanda de casación de que aquí se trata, el primero no satisface cabalmente el requisito de la demostración de los errores de hecho que allí se denuncian, en la medida en que se omite cotejo alguno entre lo dispuesto en el fallo -aspecto que brilla por su ausencia- con lo representado por la prueba, para que de esa confrontación brote el desacierto fáctico de manera clara y evidente, para en su lugar bosquejar, con fundamento en las citas testimoniales allí reproducidas parcialmente, un conjunto de opiniones y deducciones acerca de lo que en sentir de los recurrentes establecen tales probanzas, dándole así a la demanda un caríz de alegato de instancia, desprovisto, por ende, de las formalidades que sobre el punto reclama el recurso de casación. 5.- Así las cosas, la demanda de casación en examen será admitida en cuanto dice relación con el segundo cargo, e inadmitida respecto del primero, en atención a los motivos expuestos en esta providencia. Por lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, resuelve: Primero.- Admítese la demanda arriba mencionada en lo que atañe al cargo segundo. En consecuencia, con entrega del expediente, córrase traslado a la parte opositora por el término de quince (15) días.

Segundo.- Inadmítese la misma demanda en lo que dice relación con el cargo primero. Notifíquese. Expediente No. 5544 NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA HECTOR MARIN NARANJO RAFAEL ROMERO SIERRA JAVIER TAMAYO JARAMILLO � � �PÁGINA \* ARÁBIGO�6�