CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS Santafé de Bogotá D. C., nueve (9) de Octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998).- Ref: Expediente Nro. 7351 Se decide por la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero de Familia de Pereira y Primero Promiscuo de Familia de Girardot (Cundinamarca) a raíz del trámite del proceso de alimentos promovido por LUZ MARY OLIVERO ACEVEDO, en interés de su hija menor EMMA FERNANDA BARRERO OLIVERO, en frente de EDGARDO BARRERO RODRIGUEZ.
ANTECEDENTES 1.- La demandante antes nombrada acudió el 31 de agosto de 1990 al Juzgado Promiscuo de Familia de Girardot para presentar demanda de alimentos a nombre de su hija y contra el padre de la misma, manifestando al efecto ser dicho municipio la residencia de la citada menor y la del demandado. 2.- El Juzgado en mención admitió a trámite la demanda y de ella dio traslado al demandado quien se opuso a la pretensión tras aducir imposibilidad económica.
Se llevó a cabo la primera audiencia de pruebas el 18 de octubre de 1990, permaneciendo inactivo el proceso que le correspondió por nuevo reparto al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot, hasta el 20 de febrero de 1998 cuando la demandante confirió poder a un abogado e informó que había fijado su nueva residencia en la localidad de Dosquebradas (Risaralda), para solicitar a continuación el archivo del expediente por “abandono de las partes”, petición que no obtuvo respuesta de manera que a renglón seguido la demandante pidió que se fijara fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación. El veintiuno (21) de abril de 1998 se celebró la referida audiencia y aunque las partes comparecieron el Juzgado del conocimiento, no se agotó su trámite porque al apreciar la afirmación hecha por la demandante en el sentido de que vivía con su hija menor en la ciudad de Pereira, dispuso remitir el expediente al Juzgado de Familia (reparto) de esa ciudad “para que asuman el conocimiento de las mismas por ser el Juzgado competente” (F. 16). 3.- A su vez, el Juzgado Tercero de Familia de Pereira al que correspondió el reparto del proceso, mediante providencia calendada el pasado veintiocho (28) de agosto, no aceptó la competencia con base en el principio de la “perpetuatio jurisdictionis” y ordenó remitir el expediente a esta corporación para que resolviera el conflicto suscitado. 4.- Llegada la actuación a la Corte y surtido de acuerdo con la ley el trámite de rigor, es del caso dirimir el conflicto así planteado y en orden a hacerlo son pertinentes las siguientes CONSIDERACIONES: 1.- Comoquiera que el conflicto involucra Juzgados de distintos Distritos Judiciales, en realidad es esta corporación la llamada a dirimirlo, según lo previene el inciso primero del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, leído en concordancia con el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996. 2.- Como es bien sabido, la Corte siempre ha mantenido la doctrina según la cual el conocimiento de la demanda por cuya virtud se persigue el reconocimiento de asistencia alimentaria de la que son acreedores menores de edad, compete al Juez de Familia del domicilio que tengan quienes por esta vía piden el cumplimiento de dichas prestaciones; es así como se ha señalado que “sería contrario al sistema de la ley el que se obligara a la madre del menor o a las personas que puedan pedir por él, o al menor mismo, a desplazarse a otra sección territorial, sufriendo todos los inconvenientes y obstáculos de la distancia, para pedir los alimentos ante una jurisdicción que no es la del lugar y medio social del menor necesitado, con el riesgo de hacerle nugatorio su derecho por falta de los recursos que implica la traslación del diligenciamiento al sitio de residencia del demandado” (providencia del 15 de julio de 1970), criterio este que se elevó a norma de carácter positivo mediante el artículo 139 del Decreto 2737 de 1989 que textualmente dice: “Los representantes legales del menor, la persona que lo tenga bajo su cuidado y el Defensor de Familia podrán demandar ante el Juez de Familia o, en su defecto, ante el Juez Municipal del lugar de residencia del menor, la fijación o revisión de alimentos, que se tramitará por el procedimiento que regulan los artículos siguientes.
El Juez, de oficio, podrá también abrir el proceso”. 3.- Lo anterior indica que en el caso presente y por lo que hace a la iniciación del proceso de alimentos frente al demandado EDGARDO BARRERO RODRIGUEZ, estuvo acertado el Juez Promiscuo de Familia de Girardot al considerar que la competencia le correspondía por ser esa ciudad, de acuerdo con el texto de la demanda, el domicilio de la solicitante y, por tanto, el que se presume sigue su hija menor de edad.
Luego, si la señora LUZ MARY OLIVERO ACEVEDO acudió al juez competente, atendiendo el factor territorial señalado, y si ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Girardot se adelantó la actuación, no se ve razón alguna para que, posteriormente, por la simple manifestación de la madre de la menor indicando que se había trasladado a la ciudad de Pereira, se diga sin base alguna que tenga respaldo en la ley, que el juez del conocimiento perdió la competencia para continuar entendiendo el asunto.
En efecto, las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio y atendiendo el principio de la “perpetuatio jurisdictionis”, las modificaciones que con posterioridad puedan darse en relación con tales factores, salvo muy contadas excepciones, no pueden determinar variación alguna en la competencia, pues la ley no les atribuye semejante alcance.
Es suficiente lo dicho para concluir en que el juez competente para seguir conociendo del proceso de alimentos en referencia, lo es el que correctamente asumió el conocimiento de la respectiva demanda en un comienzo. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria. DECLARA que la competencia para seguir conociendo del proceso de la referencia la asigna la ley al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot (Cundinamarca).
En consecuencia se le debe enviar inmediatamente el expediente contentivo del mismo. Comuníquese lo aquí decidido al Juzgado Tercero de Familia de Pereira, haciendo llegar copia de esta providencia. Notifíquese JORGE SANTOS BALLESTEROS NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA CEJS.
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