RELAi: -liga t L^dL Y A BARIA 4. i ! )gis„:SJ rrr PU 34..lCADA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., dieciocho de octubre de dos mil seis Ref.: Exp. No. 11001-31-03-032-2001-00328-01 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso de casación interpuesto por los demandantes contra la sentencia proferida el 11 de julio de 2005, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que promovieron Hugo Yesid Suárez Sierra y Hernando Suárez Valbuena contra Banco Cafetero, antes Corporación de Ahorro y Vivienda Concasa.
ANTECEDENTES 1. Los demandantes solicitaron la revisión del contrato de mutuo celebrado con la demandada el día tres (3) de abril de 1997, con fundamento en que posteriormente a la fecha señalada se presentaron circunstancias extraordinarias imprevistas o imprevisibles "que han alterado las bases del contrato y por ende alterado y agravado las prestaciones periódicas" a cargo de los deudores, por lo cual "se ha hecho excesivamente oneroso" el cumplimiento de sus obligaciones, o subsidiaria mente la lesión RepúNúa de Gx'o fia GMe Sup vm de justúra Sala de CasaMn Gid enorme sufrida por dichos deudores; en consecuencia, pretendieron los reajustes derivados de la reliquidación del crédito de conformidad con la propuesta que fijaron. 2.
Los demandantes obtuvieron un préstamo para vivienda por $36.000.000, mediante el sistema de financiación UPAC a 15 años a partir del 3 de abril de 1997; debido al aumento desmesurado de las cuotas mensuales, el pago de la obligación ha resultado excesivamente oneroso, por las "circunstancias extraordinarias del libre mercado de capitales imprevistas al momento de la celebración del contrato de mutuo, sumado a las decisiones gubernamentales sobre los créditos y a la conducta asumida por los bancos y corporaciones de ahorro y vivienda" alteraron en forma grave las prestaciones a cargo de los deudores. 3.
Las instancias fueron desfavorables a las pretensiones de los demandantes, en lo suyo, el Tribunal inscribió la controversia dentro de la acción de revisión contractual por ocurrencia de acontecimientos extraordinarios e imprevistos, • regulada por el artículo 868 del Código de Comercio, a cuyo propósito sostuvo que la variación en la cuota era previsible, porque si el crédito fue pactado en UPAC y esta unidad comportaba un apego a la tasa DTF, ese hecho implicaba necesariamente la modificación e incremento del valor inicialmente adeudado, "pues ciertamente la sola denominación de aquella denotaba su fluctuación, tratándose como es de todos conocido de un sistema de financiación ideado para mantener el poder adquisitivo de las sumas que se prestaran a los compradores de vivienda "(fl. 31 cdno. 5).
Dijo el Tribunal que tampoco era sobreviniente la variación en las condiciones del crédito, si se tiene en la cuenta que los E. V.P. Exp. No. 11001-31-03-032-2001-00328-01 2 República (le C,]wAi Corte Sup trni cle Jarstiaa Sala de Qcsath n Qzil demandantes contrajeron la obligación, el 3 de abril de 1997, cuando ya se encontraba en vigencia la Resolución No. 18 del 30 de junio de 1995, mediante la cual la Junta Directiva del Banco de la República había determinado que el valor de la UPAC "sería equivalente al 74% del promedio móvil de la tasa DTF efectiva; esto es, que para la fecha en que adquirieron el crédito, en ¿JPACS, ya dicha unidad venía siendo calculada con sustento en la mencionada tasa de interés, por ende no puede argumentarse válidamente que tal hecho tenga el carácter extraordinario, ni de improviso, que se requiere para que con soporte en él se abra lo paso la revisión del contrato que se depreca "(fl. 31 cdno. 5).
De otro lado, el ad quem argumentó que la entidad demandada cumplió con las previsiones de la Ley 546 de 1999 que reguló un nuevo sistema de financiación, dispuso la conversión de las UPAC a UVR y la reliquidación de los créditos, conjuntamente con la aplicación de alivios dirigidos a paliar los efectos del anterior régimen, frente a todo lo cual "ningún reproche directo hicieron los actores, como tampoco se alegó que no se les hubieran tenido en cuenta abonos realizados" (fl. 32 • cdno. 5).
El Tribunal desestimó el dictamen pericia) practicado en el proceso, "por cuanto no recoge el procedimiento de la reliquidación anteriormente mencionado, ni tiene en cuenta alivio alguno; resultando generalizado en cuanto a los conceptos de corrección monetaria y el ajuste por inflación, tanto en lo referente a las cuotas, como a las primas de seguro que involucran los peritos, así como en sus resultados; esto es no responde a los interrogantes planteados, por lo que no puede predicarse que goce de las características de firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos" (fl. 35 cdno. 5), además precisó el sentenciador, que los demandantes no probaron que pese a los ajustes que hizo el Estado, mediante los alivios, la ecuación económica del contrato siguió siendo lesiva para los deudores.
E. V.P. Exp. No. 11001-31-03-032-2001-00328-01 3 Repaíl7lica de Cárntha ij Corte Suprernz de juutaa Sala de Ciisa 3n Gul 4. El recurrente en casación propone tres cargos por la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, establece que la demanda de casación debe contener los fundamentos de cada censura, en forma precisa, requisito que, entre otras condiciones, obliga al recurrente a plantear los cargos • de manera exacta y puntual, de modo que pueda ser individualizada la acusación dentro del ámbito de las causales que le sirven de cimiento.
Sobre este particular ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, que el escrito que sustenta la inconformidad en casación "ha de ser en últimas y ante la sentencia impugnada, una crítica simétrica de consistencia tal que, por mérito de la tesis expuesta por el recurrente de manera precisa, y no por intuición oficiosa de la Corte, forzoso sea en términos de legalidad aceptar dicha tesis en vez de las apreciaciones decisorias en que el fallo se apoya ' (Cas.
Civ, de 10 de septiembre de 1991) la simetría de la acusación referida por la Corte en el aparte anterior, debe entenderse no sólo como armonía de la demanda de casación con la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, es decir, porque aquella combate todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias que fundamentan la resolución, sino como coherencia lógica y jurídica, según se dejó visto, entre las razones expuestas por el juzgador y las propuestas por el impugnante, pues en vano resulta para el éxito del recurso hacer planteamientos que se dice impugnativos, si ellos son aparente y realmente extraños al discurso argumentativo de la sentencia' (G.J. CCL V, Pág. 116)" (auto de 8 de agosto de 2003, Exp.
No. 40301, reiterado en auto de 7 de marzo de 2006 Exp. No. 00490-01). E. V. P Exp. No. 11001-31-03-032-2001-00328-01 4 Repi ca de Cdor ¡w €rnte Sltpreirn de Justicia Sal i de Cuaaón Ciúl De otro lado, la misma disposición ordena que si la censura se ampara en la causal primera de casación y, específicamente, en la violación de normas sustanciales como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas, el recurrente tiene la carga de demostrar el correspondiente yerro del Tribunal, lo que significa que es insuficiente expresar el malestar con la sentencia mediante argumentos opuestos a los del juzgador, a manera de alegatos de instancia, pues admitir esa forma de atacar el fallo, borraría las fronteras entre los recursos ordinarios y extraordinarios.
No basta tampoco la simple referencia a los medios probatorios que el sentenciador habría supuesto o ignorado, sino que es indispensable encarar el fallo enjuiciado con vista en tales probanzas, para que, por ese camino se evidencie el yerro fáctico que habría provocado la infracción de la ley material, amén de su relevancia en la determinación adoptada. 2.
Las directrices señaladas precedentemente fueron desatendidas en el presente recurso, porque los cargos no cuestionaron varios fundamentos capitales de la sentencia, además mirados uno a uno de manera independiente resultan • confusos, así como ausente la demostración de los errores que se denuncian. 3. En efecto, varios argumentos esgrimió el Tribunal, el primero y más importante, que quien contrata un crédito por esencia ajustable en su desarrollo a variables externas, bien sea a la DTF o la inflación, no puede alegar imposibilidad de prever los incrementos en la cuota mensual, pues la naturaleza del contrato implica contingencia e incertidumbre hacia el futuro.
En un segundo argumento planteó el Tribunal que para el momento en el cual se contrató el crédito (3 de abril de 1997) ya la UPAC estaba vinculada a la DTF, por lo que no puede alegar el deudor cambio intempestivo de las condiciones de la obligación, E. V.P. Exp, No. 11001-31-03-032-2001-00328-01 5 Repcíbtica de Cdenhra Corte Sarprmn ck Juustzca Sala de Cásaaón Ozil finalmente que los alivios aplicados al crédito enjugaban el desequilibrio causado por la variación de la DTF y que los demandantes no cumplieron con la carga de la prueba de demostrar que tales alivios eran insuficientes para restablecer la ecuación económica del contrato.
El casacionista dejó de lado estos pilares de la sentencia impugnada, por el contrario, a su antojo eligió el que consideró como el flanco más vulnerable de la sentencia, la crítica al dictamen pericial; disputó entonces porque esta prueba acreditaría, con independencia de las demás, el desequilibrio financiero del contrato, tanto, dijo, que los demandantes tuvieron que vender el inmueble ante el abuso de la posición dominante del Banco.
De este modo, los argumentos básicos del Tribunal no recibieron respuesta cabal, pues el recurrente de modo insistente remite a que la pericia no fue objetada, sin demostrar tampoco porqué esa experticia señalaría la cortedad del alivio. En suma, la demanda de casación es insuficiente desde una perspectiva técnica, pues para mirar el asunto de fondo y censurar • los fundamentos basilares del Tribunal, tendría la Corte que abonar argumentos críticos de su propia cosecha, lo que riñe con la naturaleza dispositiva del recurso.
Por lo demás, habría sensible mengua de las posibilidades de réplica del demandado, si es que se desconoce cuál es el malestar del casacionista contra las razones capitales del Tribunal que fueron soslayados. Juzga la Corte que los fundamentos del Tribunal que el recurrente dejó de lado resultan suficientes para mantener enhiesta la sentencia, por lo tanto, la demanda presentada para sustentar el recurso de casación carece del mérito impugnaticio indispensable para ser admitida a trámite.
E. V.P. Exp. No. 11001-31-03-032-2001-00328-01 6 Repúhlica de E o i t Gme Sup wn de Justicia Sala de Casan n Gui 4. Pero amén del anterior reparo que resulta suficiente para descalificar la demanda, otros defectos afloran en los cargos de manera separada, que hacen el escrito un oscuro e inextricable alegato, que impide a la Corte establecer el norte de la acusación. 4.1.
En el primer cargo, se observa que el censor trascribió el artículo 868 del Código de Comercio, fustigó algunas de las consideraciones de la sentencia de primera instancia, para luego decir que "en el expediente a través de la experticia matemática financiera" se acreditó que los demandantes estaban en desventaja "en cuanto al crecimiento de la deuda'; a pesar de "recibir el alivio del gobierno nacional' hasta el punto que tuvieron que "vender el predio para pagar la obligación y salir del suplicio económico de que era objeto por parte de la entidad financiera'.
También expresó que el dictamen pericial fue objetado por error grave pero que "ninguna de las instancias anteriores" se pronunció sobre la réplica al concepto técnico. Finalmente concluyó que los juzgadores "violaron los artículos 304 y 305 del C. P. C, porque no interpretaron el fondo de la demanda ni la prueba técnica —experticia matemática financiera- (..) por tal • sentido la sentencia no es congruente con los hechos y las pruebas aportadas y por cuanto el dictamen pericia/ como prueba se hizo de lado" (sic).
Como se observa, a pesar de enfilarse el recurso por la vía indirecta y por error de hecho, el casacionista jamás expone dónde está el yerro del Tribunal a propósito de la experticia, además, en el mismo cargo, el recurrente menciona la incongruencia y las normas correspondientes a dicha causal, y sin nada que justifique, desemboca en los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil, acerca de las pruebas de oficio, para de modo intempestivo invocar el artículo 29 de la Constitución Nacional, tras ello vuelve sobre la falta de apreciación E. V.P. Exp.
No. 11001-31-03-032-2001-00328-01 7 Repi Wicu,le Colo tha Cante Surpwim cheJusticia Sala de Casath n Cid del dictamen pericial. Todo lo anterior, señala que el recurrente ni siquiera individualiza el error denunciado, menos demuestra dónde se encuentra tal equivocación, además hace confuso el cargo al involucrar la incongruencia con alusiones generales respecto de la apreciación de la demanda y las pruebas de oficio que según él debieron ser dispuestas. 4.2.
En el segundo cargo, el censor dice que el dictamen pericia) se solicitó "como prueba fundamenta/' para determinar el "comportamiento" del crédito, "pues es el único elemento técnico de prueba "que sirve para establecer la razón de las pretensiones; insiste el recurrente en que la objeción por error grave no se tramitó, que el concepto no fue estudiado por los juzgadores de instancia, de donde dedujo que hubo "una apreciación subjetiva" de la prueba pericia), que por rebote vulneró las normas de procedimiento por falta de apreciación de "una prueba legalmente traida al proceso'.
Este cargo denota sin ambages que el casacionista alejó su labor impugnaticia de los argumentos del Tribunal, con críticas • deshilvanadas, generales y sin centrar su análisis en el posible desacierto cometido por el sentenciador, menos para acreditar que efectivamente hubo proceder de esa naturaleza, pues señaló el dictamen pericia) como eje de la censura pero renunció a cualquier cotejo entre la apreciación del Tribunal y la materialidad que la prueba representa, con lo cual el recurrente se aparta de la necesaria demostración del yerro que endilga al ad quem. 4.3.
En el último de los cargos planteados, el censor se empeña nuevamente en la invocación del artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, para sostener que la sentencia "debe contemplar todas y cada una de las pretensiones de la demanda y E. V.P. Exp. No. 11001-31-03-032-2001-00328-01 8 RepúHwa de Cdotha• Corte Scq»vnn de Justicia Sala de Casación Gu! todas y cada una de las excepciones de los demandados, ya sean de mérito y o de fondo', reprocha entonces al Tribunal porque reconoció que había lugar para la revisión del contrato en asuntos de mutuo comercial, pero no hizo el estudio, porque "con la Ley 546 de 1999, los demandantes (deudores) fueron indemnizados por el gobierno sobre el daño causado' además que dejaron de existir las circunstancias extraordinarias, imprevistas o imprevisibles.
Finalmente expone que las sentencias del juzgado y del Tribunal debieron reflejar "todos y cada uno de los puntos embozados en su parte motiva, tales como el no estudio de la objeción por error grave formulado contra el dictamen pericia/ y porque no se efectuó la re visión del contrato de mutuo'. Este cargo, titulado bajo la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por "ser la sentencia violatoria de una norma de derecho sustancial' no especifica la vía por la cual ocurrió el quebrantamiento denunciado, o el tipo de error a que se refiere, además, el casacionista alude a la congruencia sin detallar las razones por las cuales la sentencia del Tribunal incurriría en ese vicio in procedendo, o dónde los errores en la • aplicación o interpretación de la Ley 546 de 1999, y finalmente omitió decir cuáles fueron las carencias de la parte resolutiva de la decisión de segunda instancia, respecto de las pretensiones de la demanda, todo ello sin contar con que tales argumentos corresponden a diferentes causales de casación, hecho que convierte al cargo en confuso e impide escrutar la genuina intención del recurrente, por lo tanto, deja sin coordenadas a la Corte para resolver la impugnación propuesta, corroborando así la imposibilidad de admitir este cargo. 5.
Corolario de todo lo anterior, es que la demanda presentada para sustentar el recurso de casación es inadmisible, E. V.P. Exp. No. 11001-31-03-032-2001-00328-01 9 0 Repi Wica de Cionkr Corte Suprenn ckJusticia Sala de Gsathn Qzil porque en conjunto carece de la precisión que impide estructurar el mérito impugnaticio esperado en casación, circunstancia que se suma a que de manera individual los cargos contienen defectos técnicos inhabilitantes, como quedó acreditado en precedencia. En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en el proceso de la referencia y por consiguiente, declarar desierto el recurso de casación. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, MANI^EL ISIDRQARDILA iIECÍCSQUEZ E. V. P. Exp. No. 11001-31-03-032-2001-00328-01 16 República de Cáor ña Corte Suprema de Justúia Sala de Quath n Olzil.res -------, -^./ UT MARINA DAZ-RUEDA • CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO-OC'fAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COP TE zi EDGARDO VILLAMIL PORTIL E. V. P. Exp. No. 11001-31-03-032-2001-00328-01 11