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A-231-2000 [0140]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2000

Magistrado ponente: Jorge Santos Ballesteros

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS Bogotá, D.C., primero (1º.) de septiembre de dos mil (2000).- Ref.: Expediente Nº 0140 Decide la Corte la solicitud de amparo de pobreza presentada por la señora ANA OFELIA QUEVEDO DE BENITEZ en su condición de recurrente en revisión. I.

ANTECEDENTES 1. Por intermedio de apoderado judicial, la señora Ana Ofelia Quevedo de Benítez, interpuso demanda de revisión el 19 de julio de 2000, con el fin de que esta Corporación examinara la sentencia dictada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca –Sala Civil Familia Agraria- en el proceso reivindicatorio agrario incoado por la recurrente contra Alvaro Montaña y Gilma Castro. 2.

Por auto del 28 de julio del presente año, la Corte fijó la suma por la cual la recurrente debía prestar caución, providencia notificada por estado el 1º. de agosto siguiente. 3. Dentro del término para presentar la caución, la recurrente, en memorial coadyuvado por su apoderado, pidió que se le concediera el beneficio de amparo de pobreza, manifestando bajo juramento que no se encuentra en capacidad económica de sufragar los costos del recurso pues es persona de edad avanzada, vive en la casa de un hijo quien está desempleado y tiene que pagar arriendo.

Con este memorial presenta nuevamente la demanda de revisión. II. CONSIDERACIONES 1. El artículo 160 del C. de P.C. al reglamentar el amparo de pobreza establece que “Se concederá el amparo de pobreza a quien no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quien por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso adquirido a título oneroso”. 2.

A su vez el artículo 161 ibidem exige que la persona que haga uso de la facultad de solicitar amparo de pobreza manifieste en el escrito pertinente que se encuentra en las condiciones económicas previstas en el artículo anterior y que, “…si se trata de demandante que actúa por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado”. 3.

Esta Corporación tiene sentada la siguiente doctrina sobre dicho amparo y sus beneficios: “3. La ley otorga garantías a quien es amparado por pobre, que se traducen principalmente en el aspecto económico y que conllevan a exonerar al amparado, de conformidad con el artículo 163 del Código de Procedimiento Civil, de cumplir con las cargas que en este sentido surgen dentro del proceso y que se contraen a prestar cauciones, expensas, honorarios a los auxiliares de la justicia y costas procesales.

De otra parte, le reconoce el derecho para que se le nombre un apoderado judicial, sin perjuicio de que continúe con el que designó para que lo asistiera en el proceso. “4. Dos aspectos fundamentales, entonces, deben considerarse dentro de este instituto procesal en favor de quien no cuenta con recursos económicos que le permitan atender las erogaciones que cause el desarrollo de un proceso judicial.

El primero y que resulta fundamental, dada la naturaleza del amparo de pobreza, es de quedar el amparado exonerado de pagar cauciones, honorarios y costas; y, el segundo, es el de que sin perjuicio de que pueda designar un apoderado para que lo represente en el proceso, el juez le designe uno de oficio, significando lo anterior que no necesariamente quien busca el amparo de pobreza está obligado a contar con un apoderado de oficio”.

(G.J. t. CCXXXI pág. 157)” (Auto del 23 de noviembre de 1998, exp. 7295) 4. Examinado el caso concreto se encuentra que la recurrente, una vez conocido el monto de la póliza requerida para el trámite del recurso, solicitó el amparo de pobreza y en coadyuvancia con su apoderado, presentó nuevamente demanda de revisión. 5. Se observa que la solicitud del amparo en el asunto sub-judice no reúne los requisitos legales, como quiera que ésta se presentó ante la Corte el 23 de agosto de 2000 y la demanda de revisión que dio origen a la fijación de la caución, se recibió en esta Corporación el 19 de julio del presente año. Es decir, que el amparo de pobreza no fue presentado al mismo tiempo que la demanda, como lo exige el inciso 2º. del artículo 161 del C. de P.C. 6.

Por lo anterior, habrá de negarse la solicitud, y en consecuencia, por perentorio mandato del artículo 162 del C.P.C., ante la denegación de la demanda de amparo, deberá imponerse a la solicitante una multa de un salario mínimo legal vigente. 7. Finalmente, vencido como se encuentra el término concedido para prestar la caución ordenada en auto de fecha 28 de julio pasado, sin que la recurrente hubiere atendido dicha carga procesal, tal como lo informa la Secretaría (fl. 6), se declarará desierto el recurso extraordinario de revisión. III.

DECISION De conformidad con lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de amparo de pobreza a la demandante en revisión.

SEGUNDO: IMPONER a la señora ANA OFELIA QUEVEDO DE BENITEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 del C.P.C., una multa equivalente a un salario mínimo legal vigente a favor del Consejo Superior de la Judicatura. Ofíciese.

TERCERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de revisión formulado por ANA OFELIA QUEVEDO DE BENITEZ contra la sentencia proferida el 21 de julio de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso reivindicatorio agrario de ANA OFELIA QUEVEDO DE BENITEZ contra ALVARO MONTAÑA y GILMA CASTRO.

CUARTO: Se reconoce personería al doctor ALFONSO BALLESTEROS R., como apoderado judicial de la recurrente en revisión, dentro de los términos y para los efectos del poder visible a folio 1 del cuaderno de la Corte.

NOTIFÍQUESE JORGE SANTOS BALLESTEROS Magistrado PÁGINA J.S.B. Exp. #0140 6