Micelio
A-230-96Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1996

Magistrado ponente: Jorge Santos Ballesteros

Decreto 2272 de 1989Decreto 2279 de 1989Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS Santafé de Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996). Ref. Expediente No. 6204 Procede la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Cáqueza y Trece de Familia de Santafé de Bogotá para conocer del Proceso de privación de la patria potestad promovido por la señora Edna Maricel Baquero Gutiérrez contra el señor José Ricardo Hernández Herrera en relación con la menor Edna Jimena Hernández Baquero.

ANTECEDENTES: 1. Edna Maricel Baquero Gutiérrez formuló demanda de privación de la patria potestad de su hija Edna Jimena Hernández Baquero contra el señor José Ricardo Hernández Herrera quien se encuentra según los hechos de la demanda domiciliado y residenciado en la ciudad de Santafé de Bogotá. 2. En la causa petendi del libelo, la actora manifiesta que la menor Edna Jimena Hernández Baquero ha estado y está bajo el cuidado directo de la madre, quien en la actualidad le brinda todos los cuidados que requiere. 3.

La actora señala como lugar donde recibirá notificaciones el perímetro urbano Barrio Ciudad Jardín de Cáqueza. 4. La demanda fue presentada ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza, despacho que mediante auto de 17 de mayo de 1996 la rechazó de plano argumentando que no siendo la menor la que instaura la demanda, sino la madre se aplica la regla general de competencia contenida en el artículo 23 numeral 1 del C. de P.C. que señala que el juez competente en los procesos contenciosos es el del domicilio del demandado. 5.

Siendo según los hechos de la demanda la ciudad de Santafé de Bogotá el domicilio del demandado, se remitió el expediente al Juzgado de Familia de reparto, habiéndole correspondido al 13 de Familia. 6. Ese despacho judicial mediante proveído de 24 de junio de 1996 se declaró incompetente argumentando que los procesos sobre la patria potestad siempre hacen referencia al estado del menor de edad y por tanto tiene plena vigencia el artículo 8 del decreto 2272 de 1989 según el cual la competencia corresponde al Juez del domicilio del menor.

II. SE CONSIDERA: 1. Se advierte en primer lugar, que como el conflicto aquí planteado se ha suscitado entre dos juzgados de diferente distrito judicial, como son los de Cáqueza y Santafé de Bogotá, la Corte es la competente para definirlo, tal como lo señala el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”. 2.

La regla general de competencia contenida en el artículo 23 del C. de P.C. señala que en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es juez competente el del domicilio del demandado. 3. De otro lado, el artículo 8 del decreto 2272 de 1989 señala: “En los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad legítima o extramatrimonial; los que deban resolverse de conformidad con la letra j) del artículo 5 del presente decreto; custodia, cuidado personal y regulación de visitas; permisos para salir del país y, en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en que el menor sea demandante, la competencia por razón del factor territorial corresponderá al juez del domicilio del menor.” Así pues para determinar el factor territorial de competencia en asuntos como el que se debate debe inicialmente definirse a quien se le atribuye la condición de demandante, pues si resulta ser el menor, tendrá plena aplicación el citado artículo en cuyo beneficio se estatuyó. 4.

En el caso sub-lite la demandante es la madre de la menor quien cuestiona la presencia de la patria potestad en cabeza del padre demandado, por lo que no puede aplicarse la disposición especial contenida en el artículo 8 del decreto 2279 de 1989 ya que esa norma se aplica sólo en aquellos casos en que el menor sea demandante, de tal suerte que se debe acudir para dirimir el conflicto a la regla general de competencia territorial contenida en el numeral 1o. del artículo 23 del C. de P.C. 5.

Si bien es cierto que la patria potestad conlleva íntimamente no solo la representación legal de los hijos no emancipados, sino el actuar legítimamente en defensa de los intereses de ellos, también lo es, para el caso que ocupa la atención de la Sala que lo planteado en el petitum es un asunto contencioso entre quienes detentan la patria potestad, asunto que ha de seguir la regla general de competencia territorial a falta de disposición legal en contrario. 6.

En ese orden de ideas se concluye que es el Juez Trece de Familia de Santafé de Bogotá el que debe conocer del proceso de privación de la patria potestad de la menor, pues el demandado según los hechos de la demanda se encuentra domiciliada en dicho lugar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria:

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Trece de Familia de Santafé de Bogotá es el competente para seguir conociendo del proceso de privación de la patria potestad promovido por Edna Maricel Baquero Gutiérrez contra José Ricardo Hernández Herrera.

SEGUNDO: Remitir el proceso a la citada dependencia judicial y hágase saber lo así decidido al Juzgado Trece de Familia De Cáqueza con transcripción de la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS �PÁGINA � �PÁGINA �7� JSB. Exp. 6204