CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CESAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil tres (2003) Referencia: Exp. N° 11001-02-03-000-2003-00156-01 Resuelve la Corte el recurso de queja interpuesto por los demandantes contra el auto de 12 de febrero del año en curso, dictado por la Sala Civil - Familia - Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante el cual se denegó el recurso de casación formulado por aquellos frente a la sentencia de 13 de noviembre de 2002, que revocó íntegramente la de 18 de julio de 2002, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, dentro del proceso ordinario promovido por Enerieth y Luz Angela Bernal Farfán, Liliana y Juan Carlos Bernal Rodríguez frente a José Arturo Bernal Zamora e Hilda María Romero Leal.
I.
ANTECEDENTES 1. Enerieth y Luz Angela Bernal Farfán, así como Liliana y Juan Carlos Bernal Rodríguez iniciaron proceso ordinario en contra de José Arturo Bernal Zamora e Hilda María Romero Leal, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, a fin de que se declarara la nulidad de la escritura pública número 1789 otorgada el 22 de agosto de 1994 ante la Notaría Primera del Círculo de Facatativa, por virtud de la cual el padre y abuelo de los demandantes, José Arturo Bernal Zamora, efectuó donación - con reserva del usufructo - a Hilda María Romero Leal, sobre un lote de terreno, junto con las construcciones sobre él levantadas, ubicado la calle 7ª números 7 - 23, 25, 27 y 31 del municipio de Facatativá. 2.
A través de sentencia de 18 de julio de 2002, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá declaró la nulidad de la mencionada escritura y, consecuentemente, ordenó su cancelación y la de la inscripción efectuada en el folio de matrícula inmobiliaria pertinente. 3. Interpuesto por los demandados el recurso de apelación, el 13 de noviembre de 2002 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca resolvió revocar la providencia impugnada y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 4.
Frente a esta última decisión los actores formularon recurso de casación, denegado mediante auto de 12 de febrero de 2003, toda vez que “ el perito conceptuó que el máximo valor de interés jurídico de la demandante es de $90’000.000, valor que no es suficiente para que la sentencia recurrida sea susceptible del recurso de casación”. (fls. 65 y 66) Contra este auto se planteó infructuosamente recurso de reposición, bajo el argumento consistente en que dentro de las pretensiones se solicitó igualmente la condena al pago de los perjuicios causados a los demandantes, los que se concretarían en los frutos civiles generados por el inmueble, reflejados en los cánones de arrendamiento desde la fecha de la donación (22 de agosto de 1994), aspecto que no fue tenido en cuenta al justipreciar el interés para recurrir en casación. Tras ordenar la complementación del dictamen pericial en lo concerniente a los mentados cánones, el Tribunal dispuso, como se anticipó, mantener su providencia inicial y ordenar la expedición de copias para el trámite de la queja.
Sobre el particular manifestó, en esencia, que el interés de los demandantes se encamina a que el inmueble donado regrese a la sociedad conyugal que José Arturo Bernal Zamora conformaba con su madre y abuela, Angelina Farfán de Bernal (fallecida) y, por tanto, a obtener un beneficio como herederos de ésta; igualmente indicó que aquél quedaría circunscrito a los eventuales gananciales que habrían correspondido a Angelina y, que surgiría sólo a partir de la fecha de su fallecimiento (10 de mayo de 1998).
Concluyó, entonces, que el interés de los actores está determinado por el cincuenta por ciento (50%) de precio del inmueble ($90’000.000.00), así como de los frutos producidos por éste desde mayo de 1998 ($28’870.588.00), lo que arroja una suma de $59’435.293.00, insuficiente para los fines de la casación, aun si el último concepto se adicionara con la corrección monetaria, puesto que de ser así el interés ascendería solamente a $99’537.731.00, a lo que añadió la precisión en el sentido de que si se estimara la totalidad de los valores, ello sería tanto como desconocer los derechos del demandado - cónyuge sobreviviente - José Arturo Bernal Zamora. 5.
Presentada en tiempo la queja, tras un recuento de la actuación, se puntualizó que la pretensión está dirigida a la declaración de nulidad de la escritura de donación, que no a la liquidación de la sociedad conyugal o de la sucesión, de modo que no se deben confundir dichos trámites, ya que solamente en este último es donde se determinarán los derechos pecuniarios de los interesados.
Agregó el impugnador que el Tribunal no puede anticiparse a hacer cálculos aritméticos sobre el valor que correspondería a cada interesado en la futura sucesión o liquidación de la sociedad conyugal, dado que este punto es del resorte exclusivo del juez, a lo que se suma el hecho de que no existe fundamento para tener en cuenta solamente el 50% de los valores, cuando la pretensión se refiere a su totalidad.
De la misma manera indicó que la cuantía de los frutos debe apreciarse desde la fecha de la escritura de donación (22 de agosto de 1994) y no desde la fecha de fallecimiento de Angelina Farfán de Bernal (10 de mayo de 1998), pues el efecto de la declaración de nulidad sería el de retrotraer las cosas al momento inicial. II. CONSIDERACIONES 1.
El recurso extraordinario de casación tiene como propósitos primordiales los de unificar la jurisprudencia nacional, proveer a la realización del derecho objetivo, al igual que reparar los agravios irrogados a las partes por la providencia cuestionada. Dentro de los requisitos para la procedencia de la impugnación, en ciertos casos, ha de examinarse el cumplimiento de uno de índole cuantitativa, esto es, que “ el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes ” (artículos 365 y 366 Código de Procedimiento Civil), cantidad que para el año 2002 era equivalente a $131’325.000.00. 2.
Dentro del caso que ocupa la atención de la Sala, las pretensiones deducidas en el libelo fueron las siguientes: “ Sírvase dictar sentencia declarando que la escritura pública número 1789 de fecha 22 de agosto de 1994 otorgada en la notaría Primera (1º) del Círculo de Facatativá, esta viciada de NULIDAD ABSOLUTA por falta de un requisito esencial en su otorgamiento, como no haber efectuado o realizado la solicitud en forma personal y conjuntamente por el donante y la donataria y en general el trámite de la INSINUACIÓN DE DONACIÓN. De la misma forma, ruego a Usted condenar a los demandados al pago de las costas del presente proceso y los perjuicios causados a mis poderdantes” (fl. 109) Acerca del interés para recurrir en casación, repetidamente la Sala ha predicado la independencia entre las relaciones procesal y sustancial, así como la preeminencia de la última, de manera que tal cuantía debe corresponder al valor actual del agravio, es decir, aquel que se causa al inconforme en la fecha en que se profiere la sentencia de segunda instancia, mas no a sumas que puedan surgir antes o después. El Tribunal decretó el justiprecio del mentado interés y el dictamen, teniendo en cuenta las dos pretensiones contenidas en la demanda, esto es, la nulidad del instrumento público de donación, así como el pago de los perjuicios, arrojó dos guarismos; el primero, referido al valor comercial actual del inmueble, que correspondió a $90’000.000.00 (fls. 61 y 62) y, el segundo, relativo a los frutos civiles - cánones de arrendamiento - dejados de percibir desde agosto de 1994, que presentó un valor de $109’075.463.37.
(fls. 82 - 85) En la tarea de apreciar el dictamen, el ad quem partió de la premisa consistente en que “ para determinar ese interés debe tenerse en cuenta no sólo lo pedido sino el verdadero alcance que pudo haber tenido la pretensión si se hubiera accedido a ella ”, conforme a la cual concluyó que “el interés jurídico de los demandantes en este proceso, se circunscribe a los gananciales que por ley le hubieran correspondido a la señora ANGELINA FARFÁN DE BERNAL, en la liquidación de la sociedad conyugal que tuvo el demandado ”, de manera que, “como el interés jurídico de los demandantes solo nació desde el fallecimiento de su señora madre, lo cual ocurrió el día 10 de mayo de 1998 el pago de frutos con cargo a la sociedad conyugal, solo nació a partir de ese momento, pues con antelación a esa fecha cada cónyuge tenía la libre administración de los bienes a su nombre ”.
En apretada síntesis, el Tribunal formuló dos conclusiones en torno a la pretensión de los demandantes, una, atinente a la dimensión del interés de éstos, y otra, acerca del momento a partir del cual aquél surgía, entendimiento este que quedó cabalmente reflejado en sus palabras cuando expresó: “el interés de los demandantes para recurrir en casación, lo delimita el precio del inmueble y los frutos producidos por éste desde el mes de mayo de 1998, todo ello equivalente al 50% de los gananciales que en la liquidación de la sociedad conyugal le correspondía a cada uno de los cónyuges (artículo 1830 del C.C.)”.
Precisamente, por virtud de este raciocinio fue que el Tribunal encontró que el interés para recurrir se mostraba escaso para abrir las puertas de la casación. No obstante, ha de verse que, en cuanto a la determinación de este último concepto, esta Corporación ha dicho que tal “ labor ha de cumplirse con absoluta independencia de si tales aspiraciones tienen o no asidero jurídico, pues lo que es objeto de avalúo es la súplica frustrada, con fundamento o sin él, porque distinto es aspirar a tener derecho; o como dijo la Sala en otra ocasión: “cuando el sentenciador se da a la tarea de averiguar el perjuicio del recurrente en casación, solamente debe averiguarlo en el entendido de que por lo pronto el gravamen es hipotético o presunto” (auto de mayo 5/93), vale decir, mirando únicamente su aspiración denegada y olvidándose de la juridicidad de sus pedimentos.” (Auto No. 4 del 20 de enero de 2000, exp. 7897). ” (auto de 13 de febrero de 2001, exp. 110010203000-2000-0176-00) Siendo así las cosas, no le era dable al Tribunal realizar el análisis que efectuó, en el que abarcó aspectos que excedían el marco de la pretensión esgrimida en juicio y de su resolución judicial, que, como se anotó, ha de ser la guía fundamental para el establecimiento del agravio que la sentencia impugnada infringe al recurrente.
A propósito, en el último auto citado, se recuerda que “ al momento de cuantificar dicho interés, el juez no puede elucubrar con el fin de precisar el valor de lo que pretende el recurrente, pues hasta ese momento ello resulta desconocido, sino que debe apreciar ese valor con relación al ámbito de la resolución de la providencia impugnada. ” Por lo visto, ha de concluirse que la cuantificación pericial del interés para recurrir, atrás reseñada, aparecía adecuada a los parámetros legales vigentes en la fecha de interposición del recurso, de suerte que se declarará mal denegada la impugnación. III.
DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR MAL DENEGADO el recurso extraordinario de casación, interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario de Enerieth y Luz Angela Bernal Farfán, Liliana y Juan Carlos Bernal Rodríguez frente a José Arturo Bernal Zamora e Hilda María Romero Leal.
SEGUNDO: En consecuencia, conceder el recurso extraordinario de casación contra la mencionada sentencia; comuníquese esta decisión al Tribunal de origen, para que proceda a ordenar el envío del expediente contentivo del proceso, una vez se cumplan los demás requisitos exigidos por la ley para su remisión, particularmente en los términos a que se refiere el artículo 372, inciso 3°, del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese, JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 11 C.J.V.C. Exp. 00156 - 01