CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. Manuel Ardila Velásquez Santafé de Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).- Referencia: Expediente No. 7813 Pasa a decidirse el conflicto que, relativo a la competencia para conocer del proceso ejecutivo singular promovido por Arnulfo Jiménez de León contra Juan Antonio Vergara Acuña, enfrenta a los Juzgados Quince Civil Municipal de Barranquilla (Atlántico) y Promiscuo Municipal de El Copey (Cesar).
Antecedentes 1.- El mencionado demandante convocó a proceso ejecutivo al precitado demandado, con el fin de recaudar la obligación contenida en la letra de cambio que acompañó al libelo incoativo. Fue radicada la demanda en el Juzgado Civil Municipal (Reparto) de Barranquilla, justificándose allí la competencia en lo atinente al factor territorial, "por el lugar del cumplimiento de la obligación".
Se dijo así mismo en ese escrito, que el ejecutado es "vecino" de dicha ciudad. 2.- El Juzgado 15 Civil Municipal de Barranquilla, aduciendo que "el título valor es pagadero en Copey, como también el domicilio del demandado" (sic), rechazó la demanda por falta de competencia y remitió las diligencias al Juez Promiscuo Municipal de esa localidad.
Este funcionario, a su turno, se declaró incompetente para adelantar el proceso, arguyendo que el factor que ha de considerarse para definir el punto lo constituye, no el lugar de pago del instrumento, sino el del domicilio del demandado, que lo es Barranquilla. 3.- Así, habida cuenta de que el conflicto enfrenta a juzgados de diferente distrito judicial, pasa la Sala a dirimirlo, atendidas las voces de los artículos 26 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la ley 270 de 1996.
Consideraciones 1.- Es el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil el encargado de fijar las pautas determinantes de la competencia territorial, sentando en su ordinal 1º el principio general de que el conocimiento de los asuntos contenciosos corresponde al juez del domicilio del demandado. Pero, claro está, a la par de esta regla funcionan otras reguladoras de la misma materia, entre ellas, en cuanto viene al caso, la del numeral 5 del citado precepto, conforme a la cual, "de los procesos a que diere lugar un contrato, serán competentes, a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado". 2.- Ahora bien, con miras a resolver el conflicto, previamente ha de analizarse lo referente al factor territorial de competencia a que alude el demandante en su escrito introductorio, pues que a ello, en principio al menos, ha de atenerse el juez para esos efectos.
Mas en el punto, inocua resultó la manifestación del ejecutante, en tanto se acogió al citado ordinal 5º del precepto 23 sin embargo de que, como en innúmeras ocasiones ha tenido la Sala necesidad de reiterarlo, el fuero concurrente previsto en la susodicha norma no opera en tratándose del cobro judicial de títulos valores, visto que el mismo sólo procede en los procesos "a que diere lugar un contrato", y los títulos valores no tienen, per se, naturaleza contractual.
Al ser esto así, casi no hay para qué decirlo, igualmente equivocada anduvo la juez de Barranquilla cuando se apoyó en ese aspecto - el lugar señalado para el pago de la letra de cambio - para repudiar su competencia en el asunto. Y más errada aún estuvo cuando, violentando el texto de la demanda que y sin la menor justificación, aseguró que en El Copey tenía domicilio el ejecutado. 3.- De manera que no otra solución queda para zanjar este conflicto sino la de acudir al fuero general consagrado por el ya comentado ordinal 1º del artículo 23, radicándose entonces la competencia para conocer del presente negocio en el lugar señalado en el escrito incoativo como el del domicilio del demandado, a saber, en la ciudad de Barranquilla; al Juez 15 Civil Municipal de esta localidad, en consecuencia, han de remitirse los autos.
Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, declara que el competente para conocer del proceso ejecutivo atrás reseñado, es el Juzgado Quince Civil Municipal de Barranquilla, a quien se enviará de inmediato el expediente, comunicándose, mediante oficio, lo aquí decidido al otro juez involucrado en el conflicto.
Notifíquese. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO �PÁGINA �5� M.A.V. Exp. 7813