CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS Santafé de Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995). Referencia: Expediente No. 5684 Provee la Corte respecto del recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto de 4 de julio de 1995, en virtud del cual la Sala Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, denegó concederle el de casación, formulado por ella dentro del proceso ordinario instaurado por MARIO DANILO BUITRAGO, en su condición de Personero Municipal del Cocuy, Boyacá, LUIS FOCION BARBOSA PEREZ Y LISANDRO PEREZ PEREZ frente a CECILIA BRICEÑO DE BRICEÑO.
ANTECEDENTES: 1.- Conforme se deduce de las copias aportadas con el recurso que se decide, la citada demandante, instauró demanda ordinaria para que se decretara la nulidad absoluta del contrato de compraventa de un inmueble celebrado entre los vendedores Marco Antonio Gamba García y Gildardo Quintero Martínez, quienes actuaron como Alcalde del Cocuy, Boyacá y Presidente de la Junta Administradora del legado "Baudilio Acero", respectivamente, y la compradora CECILIA BRICEÑO DE BRICEÑO, el que obra en la escritura pública No. 1100 de 19 de noviembre de 1988 corrida en la Notaría Primera del Círculo de Ubaté, Cundinamarca. � 2.- La primera instancia terminó con sentencia de 24 de junio de 1994, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, Cundinamarca, en la que declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, acogió las pretensiones de la demandante decretando la nulidad absoluta del citado contrato de compraventa e hizo las correspondientes condenas por concepto de las restituciones mutuas de ley. 3.- Por virtud de la apelación interpuesta por la demandada, se pronunció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el cual en providencia del 6 de junio de 1995, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, dispuso: "PRIMERO: REVOCAR en todas sus partes la sentencia objeto de alzada, esto es, la proferida dentro del proceso de la referencia el día veinticuatro (24) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté. "SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior determinación, la Sala se INHIBE para resolver de mérito sobre las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. "TERCERO: SIN COSTAS EN ESTA INSTANCIA. Según lo analizado en la parte motiva.
"CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. 4.- Contra la sentencia del ad quem interpuso recurso de casación la parte actora, el que le fue denegado mediante la providencia que origina la presente queja en cuyo sustento la Sala Agraria dijo: "Como quiera que en el mencionado Artículo 50 contempló el Recurso de Casación y estableció en cuales procesos procede y, en razón a que el proceso de nulidad del contrato de compraventa objeto de la demanda no está previsto en tal ordenamiento que trata sobre la casación en asuntos agrarios.
(art. 1º y 62 del Decreto 2303 de 1989), de suyo ha de entenderse que el Recurso interpuesto dentro de un proceso de esta naturaleza no puede concederse, por no ser procedente en los términos de la ley". 5.- La demandante formuló contra la mencionada decisión denegatoria recurso de reposición y subsidiariamente solicitó la expedición de las copias necesarias para recurrir en queja.
El Tribunal mantuvo su decisión reiterando los mismos argumentos que expuso con amplitud en el auto impugnado. En la misma providencia de 7 de marzo de 1995 y, de manera subsidiaria, ordenó la expedición de las copias solicitadas por la recurrente para efecto de interponer el recurso de queja. 6.- El quejoso sustenta el recurso aduciendo que el artículo 366 del Código Civil establece en el numeral primero la procedencia del recurso extraordinario de casación para las sentencias dictadas dentro de los procesos ordinarios y agrega que "La naturaleza de los procesos agrarios, objetivos y principios del decreto 2303 de 1989, son precisamente lo que se consigna en el art. primero del mismo decreto `Creación de la jurisdicción agraria.
Créase la jurisdicción agraria, la cual tendrá a su cargo el conocimiento y decisión de los conflictos que se originen en la RELACIONES DE NATURALEZA AGRARIA, ESPECIALMENTE LOS QUE DERIVEN DE LA PROPIEDAD, POSESION Y MERA TENENCIA DE PREDIOS AGRARIOS ". Caso que nos ocupa, ordinario nulidad escritura pública sobre un predio agrario propiedad de el municipio de El Cocuy-Boyacá-.
El subrayado es del suscrito apoderado". CONSIDERACIONES: 1.- La viabilidad o no del recurso extraordinario de casación tiene que ser analizada frente a las reglas propias de la jurisdicción agraria creada y organizada por el decreto 2303 de 1989, en atención a que la pendencia ha venido siendo instruida por jueces adscritos a ella como asunto de su competencia, lo que, además, tampoco discute el quejoso. 2.- El artículo 50 del Estatuto Agrario reglamenta el recurso extraordinario de casación de la siguiente manera: "En asuntos agrarios procede el recurso de casación contra las siguientes sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de diez millones de pesos ($10.000.000,00) moneda corriente: "1º Las dictadas en proceso reivindicatorios y de pertenencia. "2º Las que aprueben la partición en los procesos divisorios de bienes comunes y de liquidación de sociedades agrarias; y "3º Las dictadas en los procesos sobre nulidad de sociedades agrarias.
"Parágrafo: La cuantía de que trata este artículo se reajustará en la forma en que la ley lo ordene". 3.- Analizando el recurso de casación y su reglamentación en los proceso agrarios, dijo la Corporación en el auto 368 de 30 de noviembre de 1994: "El decreto 2303 de 1989 creó y organizó la 'jurisdicción agraria' y, en tal virtud, fijó la competencia de los distintos órganos que la estructuran, regulando de manera integral el trámite de los diversos asuntos que a estos le fueron asignados, de manera que, según lo dispone el artículo 140 ejusdem, quedó derogada toda reglamentación relativa a las materias que expresamente contempló. Dentro de estas se encuentra la atinente a la procedencia del recurso de casación, el cual, según lo previsto en el artículo 50 ibídem, solo es viable en las tres clases de asuntos allí especificados, sin que exista posibilidad alguna de suponer que también tiene cabida en proceso que, habiéndose tenido como de naturaleza agraria, son distintos a los legalmente enumerados". 4.- La parte demandante pretende que se declare la nulidad absoluta del contrato de compraventa de un inmueble rural celebrado entre los vendedores Marco Antonio Gamba García y Gildardo Quintero Martínez y la compradora CECILIA BRICEÑO DE BRICEÑO que aparece en la escritura pública No. 1100 de 19 de noviembre de 1988 corrida en la Notaría Primera del Círculo de Ubaté, Cundinamarca. � Claramente se observa que la sentencia dictada por la Sala Agraria del Tribunal Superior de Cundinamarca dentro del proceso de declaratoria de nulidad absoluta de contrato de compraventa de un inmueble, no se halla enlistada dentro del artículo 50 del mencionado decreto como susceptible de ser cuestionada a través del recurso extraordinario de casación, razón que conduce a concluir que la providencia recurrida en queja se acomoda a los lineamientos legales al negar su concesión y, en consecuencia, el recurso estuvo bien denegado.
DECISION: En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, estima ajustado a la ley el auto recurrido en queja y, por ende, bien denegado el recurso de casación. Devuélvase la actuación al Tribunal para que forme parte del expediente. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA HECTOR MARIN NARANJO RAFAEL ROMERO SIERRA JAVIER TAMAYO JARAMILLO � � � Exp. 5684. �PÁGINA \* ARÁBIGO�8� Exp. 5684. �PÁGINA \* ARÁBIGO�10�