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A-229-97Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1997

Magistrado ponente: Jorge Santos Ballesteros

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS Santafé de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997). �PRIVADO �� Referencia: Expediente Nº 6689 Se decide sobre la admisibilida�d de la demanda de casación con que los demandados MARCO ELIAS CORTES DICELIS y CARLOS EDUARDO BARRAGAN PABON sustentan el recurso extraordinario que interpusieron contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 1.996, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario promovido contra ellos y JORGE HERNAN CORTES BARRAGAN por LIBARDO SANCHEZ RUBIO.

ANTECEDENTES La demanda de la que da razón la sentencia del Tribunal, pretende que se declare de mala fe e inoponible al demandante, en su condición de acreedor defraudado, la compraventa solemnizada mediante escritura pública No. 9.006 otorgada en la Notaría 29 de Santafé de Bogotá, el 29 de septiembre de 1.992, se revoque en consecuencia dicho contrato y se restituya al patrimonio de uno de los demandados -vendedor en el contrato impugnado-, el inmueble objeto de la venta, con el fin de que el demandante pueda pagarse un crédito a cargo del vendedor.

El Tribunal, luego de sentar los antecedentes del pleito y sus consideraciones, revocó la sentencia del juez de primera instancia y en su lugar accedió a las pretensiones del actor, ante lo cual los demandados interpusieron el recurso de casación en cuya sustentación formulan cinco cargos contra la sentencia del ad quem, de los cuales encuentra la Corte, conforme a las consideraciones que siguen, que los cargos tercero y cuarto no cumplen con los requisitos legales, por fuerza de lo cual, deberán rechazarse.

LOS CARGOS El cargo tercero está referido a la violación indirecta de la norma sustancial por error de hecho al tener como pruebas simples afirmaciones de los orígenes del contrato de mutuo, que da base a los demandantes para incoar la acción pauliana, violando de esta manera los artículos 175 del Código de Procedimiento Civil y 1757 del Código Civil, normas únicas que invoca tanto en la enunciación como en el desarrollo del cargo.

Expresa el recurrente que no se probó que “el demandante no tenía conocimiento de cómo iba a ser el contrato de mutuo y en segundo término aparece plenamente desvirtuado que el demandante no acreditó la calidad de acreedor”. El cargo cuarto lo hace consistir en la violación indirecta de la ley ( artículos 29 de la Constitución Política y 92 y 374 del Código de Procedimiento Civil), como consecuencia de errores de hecho al no apreciar la contestación que de la demanda hizo Carlos Eduardo Barragán Pabón. CONSIDERACIONES 1.

Por ser los mismos, la Corte procederá a señalar en forma conjunta los defectos técnicos de que adolecen los cargos tercero y cuarto. 2. Del carácter extraordinario y dispositivo del recurso de casación se desprende que la demanda con la que se sustenta debe ceñirse a los requisitos formales previstos en la ley. Dentro de ese ámbito el recurrente debe plantear el libelo, que circunscribe la actividad de la Corporación en orden a determinar si la sentencia combatida se ajusta o no a la ley sustancial o procesal, sin que le sea legalmente permitido interpretar la demanda para llenar sus vacíos o replantear cargos deficientemente propuestos, salvedad hecha de las pautas interpretativas señaladas en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1.991, del cual, para el caso que aquí se estudia, es oportuno resaltar su numeral primero, en razón a que tal precepto solamente exige que cuando mediante demanda de casación se invoque la infracción de normas de derecho sustancial, “será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza" que constituya fundamento esencial del fallo impugnado, "sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa".

Sobre este particular se ha señalado por la Corte que una norma es de derecho sustancial cuando “en razón de una situación fáctica concreta, declara, crea, modifica o extingue relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación”. Y no tienen tal calidad aquellas que “sin embargo de encontrarse en los códigos sustantivos, se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a describir los elementos integrantes de estos, o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco la tienen las disposiciones ordinativas o reguladoras de la actividad in procedendo” (sentencia del 24 de octubre de 1.975, G.J. Tomo CLI, página 254).

Y también respecto de los requisitos formales de la demanda, se ha sostenido con base en el texto mismo del artículo 51 precitado, que no es cualquier norma sustancial la que el recurrente debe invocar, acudiendo a su mero arbitrio o capricho, pues lo que exige aquel precepto es que la norma sustancial que se estime violada sea la base fundamental del fallo o haya debido serlo.

Así, en providencia del 4 de septiembre de 1995, la Corte señaló que la modificación contemplada en el artículo 51 de decreto 2651 de 1.991, “le impide al impugnante señalar caprichosamente en la demanda de casación cualquier norma sustancial con miras a cumplir el aludido requisito formal, desde luego que el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, exige perentoriamente al recurrente que determine las normas de naturaleza sustancial con las cuales deba cumplirse la comparación de la sentencia a fin de estable�cer si esta las transgrede, carga que, a la luz del numeral 1 del artículo 51 del Decreto 2651, continúa gravi�tando sobre el recurrente, a quien, no obstante que se le exime de integrar una proposición jurídica completa, se le impone la exigencia de precisarle a la Corte por lo menos una de las normas sustanciales que hayan sido base esencial del fallo, o debido serlo, con las cuales debe compararse la sentencia para ver si, efectivamente, esta la vulnera; requerimiento apenas obvio si se repara en que si aquel desacierta radi�calmente en la tarea de señalar esos preceptos, a la Corte no le es dable enmendar esa falta para acomodar el examen a los mandatos que sí son pertinentes del caso.

( ). La selección de la norma sustancial “estará limitada dentro de aquellas normas de derecho sustancial que hagan relación con la controversia objeto del pleito y su decisión. Pero esta facultad no comprende la de escoger unas normas no sustanciales o unas normas que, aún siendo sustanciales no guardan ninguna relación con lo debatido en el pleito.

Porque sería admitir ab-initio, como legalmente formulada, una acusación al margen del propio pleito, convirtiéndose en uno distinto, cuando la función de las censuras formuladas por la causal primera es la de establecer si la sentencia de segundo grado se ajustó al derecho objetivo que se aplicó o debió aplicarse en el caso debatido y fallado…”. 3.

De lo dicho fluye entonces que los cargos arriba sintetizados no cumplen con los requisitos señalados, pues a pesar de estar basados en la violación de ley sustancial a consecuencia de errores de hecho, no se mencionan en ellos normas de ese linaje y fundamentales en el fallo, pues el artículo 1757 del Código Civil, atinente a la carga de la prueba de las obligaciones, tiene el rango de norma probatoria, argumento éste que también es aplicable al precepto del artículo 175 del Código de Procedimiento Civil que enumera los medios de prueba.

En lo que hace a las normas procesales invocadas (artículo 92 y 374 del Código de Procedimiento Civil), debe reiterarse lo ya dicho, es decir, la ausencia en ellas de regulación de situaciones jurídicas concretas, en razón de una situación fáctica también concreta, pues dichos preceptos sólo se limitan a regular la actividad procesal, el primero sobre la contestación de la demanda y el segundo sobre la demanda de casación, asunto que por lo demás es del todo impertinente al debate de instancia. Y este aspecto también se predica del artículo 29 de la Constitución Política, norma que consagra, entre otros, el principio del debido proceso, que ciertamente no es ni ha debido ser la base fundamental del fallo, no obstante que por su carácter totalizador, deba ser de obligatorio cumplimiento en cualquier providencia judicial.

Pero además del anterior defecto, que por sí solo obliga a la inadmisión de los cargos tercero y cuarto, debe expresarse que ninguna de tales normas son o han debido ser la base del fallo comoquiera que, tratándose de una acción pauliana la que inició el pleito, el precepto sustancial que ha debido alegarse como violado es el previsto en el artículo 2491 del Código Civil.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, resuelve: 1. ADMITIR la demanda de casación presentada por los demandados MARCO ELIAS CORTES DICELIS y CARLOS EDUARDO BARRAGAN PABON, en cuanto a los cargos primero, segundo y quinto formulados contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 1.996, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. 2.

INADMITIR la misma demanda respecto de los cargos tercero y cuarto formulados contra la referida sentencia. 3. Con entrega del expediente, córrase traslado a la parte opositora por el término de quince (15) días, para los efectos previstos en el inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHOLSS PEDRO LAFONT PIANETTA RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS �PÁGINA � �PÁGINA � �PÁGINA �9� JSB. Exp. 6689 �PÁGINA \# "'Página: '#'�'" ��