CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. José Fernando Ramírez Gómez Santafé de Bogotá, D.C., veintiseis (26) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996) Refencia: Expediente No.6187 Se decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Segundo de Familia de Bucaramanga y Primero Promiscuo de Familia de Ciénaga, respecto del proceso de Jurisdicción Voluntaria de Designación de Guardador promovido por la Defensora de Familia de la ciudad de Bucaramanga, en representación del menor HECTOR ALFONSO FLOREZ GUTIERREZ.
ANTECEDENTES 1. La Defensora de Familia de la ciudad de Bucaramanga, actuando en defensa de los intereses del menor HECTOR ALFONSO FLOREZ GUTIERREZ, presentó demanda para que, previos los trámites del proceso de Jurisdicción Voluntaria, se designara al señor GUSTAVO ALBERTO FLOREZ GUTIERREZ como guardador del menor y se le tuviera en tal calidad para todos los efectos de ley.
La demanda se dirigió al señor Juez de Familia de la ciudad de Bucaramanga, expresándose en ella que era el competente para asumir su conocimiento, por la naturaleza del asunto y por la edad y domicilio del menor, de quien se afirmó había vivido siempre con su hermano GUSTAVO ALBERTO FLOREZ GUTIERREZ, en la calle 45 No. 16-105 Barrio Rincón de Girón, lugar de residencia de éste.
El conocimiento de la demanda presentada correspondió por reparto al Juzgado Segundo de Familia de la ciudad de Bucaramanga quien la admitió y le imprimió el trámite de ley. Practicadas las pruebas ordenadas en el auto admisorio, de conformidad con lo establecido por el art. 651 del C. de P. C., encontró el juzgador que el menor HECTOR ALFONSO FLOREZ GUTIERREZ estaba domiciliado en la ciudad de Fundación (Magdalena), y no en Bucaramanga, como se afirmó en el libelo introductor, y amparado en lo preceptuado por el art. 23 Num. 19 del C. de P. C. conforme al cual la competencia para conocer de procesos como el adelantado corresponde al juez del lugar de residencia del incapaz, declaró su incompetencia para conocer de él, y lo remitió al señor Juez Promiscuo de Familia (reparto) de la ciudad de Santa Marta. 2.
Recibido el proceso en esta ciudad por el Juez Primero Promiscuo de Familia, encontró éste que en el sitio de residencia del menor -Fundación- existía Juzgado Promiscuo de Familia, adonde ordenó consecuentemente su remisión. 3. Remitido a dicha ciudad, el Juez Unico Promiscuo de Familia señaló que el sitio de residencia del menor estaba localizado en jurisdicción del Municipio de Aracataca, el cual se encuentra dentro de la comprensión territorial del Circuito de Ciénaga (Magdalena), lugar a donde dispuso enviar las respectivas diligencias. 4.
Habiéndose asignado en el reparto el conocimiento del proceso al Juez Primero Promiscuo de Familia de la Ciudad de Ciénaga, consideró éste que el señor Juez Segundo de Familia de Bucaramanga al declarar su incompetencia para conocer de él, había desconocido el principio de la “perpetuatio jurisdictionis”, conforme al cual “una vez radicado el expediente en un despacho judicial determinado en atención a los denominados factores de competencia allí debe permanecer para los fines pertinentes señalados en la ley, sin que el cambio de domicilio o residencia de las partes, o la mutación de otra circunstancia cualquiera de las tenidas en cuenta para fijar allí la competencia, pueda someter el procesal cambio permanente del Juzgado para conocerlo”.
Apoyado en lo anterior estimó que habiendo correspondido la demanda al Juez Segundo de Familia de Bucaramanga, quien al resolver sobre su admisión debió establecer su competencia para conocer de ella, que dicho funcionario la abrió a trámite, surtió la notificación, sin que se adujera ninguna clase de excepción, en aplicación del principio antes relacionado debía seguír conociendo de ella, pues la competencia adquirida no sufría variación alguna por la ocurrencia de circunstancias sobrevinientes, aún relacionadas con el factor territorial, pues así éstas no estuvieran expresamente contempladas el art. 21 del C. de P. C., precepto rector del principio en mención, implícitamente estaban comprendidas en él. Como secuela de lo anterior, declaró su incompetencia para el conocimiento del asunto y provocó el conflicto de competencia de cuya definición se ocupa la Corte.
SE CONSIDERA 1. Corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Segundo de Familia de Bucaramanga y Primero Promiscuo de Familia de Ciénaga, pues involucra Juzgados de diferente distrito judicial (arts. 28 inc. 1o. del C. de P. C. y 16 in-fine de la Ley 270 de 1.996 -Estatutaria de la Administración de Justicia). 2.
El conocimiento de los procesos de designación de guardador, está asignado, por mandato del art. 5o. Parágrafo 1o num. 6o. del Decreto 2272 de 1.989, a los jueces de familia, en primera instancia, quienes deben imprimirle el trámite asignado en la ley. 3. De conformidad con lo establecido por el art. 649 del C. de P. C., entre los asuntos que deben someterse al procedimiento de jurisdicción voluntaria se encuentra la designación de guardador. 4.
El art. 23 ejúsdem, al señalar las reglas generales para fijar la competencia por el factor territorial, establece en su num. 19 que de los procesos de jurisdicción voluntaria que atañen entre otros asuntos, a la guarda de menores, debe conocer el juez de la residencia del incapaz. 5. En el libelo introductor se afirmó que el menor HECTOR ALFONSO FLOREZ GUTIERREZ a quien se solicitó designar guardador, siempre ha vivido con su hermano Gustavo Alberto Flórez Gutiérrez, cuya residencia, según se indicó en dicho libelo, se localiza en la calle 45 No. 16-105 Barrio Rincón de Girón, Girón (Santander) afirmación con apoyo en la cual se dirigió al señor Juez de Familia (reparto) de la ciudad de Bucaramanga, y se admitió por el Juez Segundo de Familia de tal localidad, a quien le correspondió en el reparto. 6.
Comprobado por este funcionario que tal afirmación era contraria a la realidad, pues la residencia del menor está localizada desde tiempo anterior a la presentación de la demanda, en la ciudad de Fundación (Magdalena) y advertida por tanto su falta de competencia para conocer de tal proceso, por el factor territorial, de conformidad con la regla consagrada por el art. 23 num. 19 de la ley ritual, lo remitió al juez que consideró competente, o sea, el del lugar de residencia del incapaz. 7.
El juez Primero Promiscuo de Familia de la ciudad de Ciénaga, a quien finalmente correspondió el proceso, luego de pasar por los Juzgados Primero y Unico Promiscuos de Familia de las ciudades de Santa Marta y Fundación, respectivamente, invocó el principio de la “perpetuatio jurisdictionis”, para declararse a su vez incompetente para conocer de él, y en sustento de su determinación adujo que, radicada la competencia para su conocimiento en el Juez Segundo de Familia de la ciudad de Bucaramanga, quien lo admitió, hizo las notificaciones ordenadas en la ley, sin que se formulara ninguna clase de excepción, la competencia así adquirida no sufría variación alguna, por la modificación posterior de los factores que inicialmente orientaron su fijación. 8.
Sobre el principio en cuestión ha reiterado esta Corporación que “Las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse la demanda, son las determinantes de la competencia, prácticamente para todo el curso del negocio, y las modificaciones que posteriormente pueden darse en relación con tales factores no son bastantes para modificarla, con muy contadas excepciones”.
(Auto del 2 de octubre de 1.990). 9. En este asunto el juez que venía conociendo de él no adujo la alteración de alguno de los mentados factores, como el pilar de su decisión, y por lo mismo, no resulta de recibo la aplicación del principio en mención para afirmar que que, por no tratarse de los eventos de excepción consagrados en el art. 21 del C. de P. C. debe él conservar la competencia inicialmente adquirida.
Su decisión, por el contrario, obedeció a la circunstancia de encontrar en el acervo probatorio que el “domicilio” del menor se localizaba fuera de su comprensión territorial, desde época anterior a la de la presentación de la demanda, consideración que lo condujo a declararse incompetente para conocer del proceso, amparado en las previsiones del art. 23 num. 19 del C. de P.C., precepto que, como ya se indicó, asigna el conocimiento de los procesos de esta naturaleza, al juez de la “residencia” del incapaz.
Ahora bien, como las pruebas practicadas en el curso de la actuación adelantada ante el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga no permiten descartar que el menor HECTOR ALFONSO FLOREZ GUTIERREZ tenga su residencia en el lugar señalado en el libelo de demanda, pues dan cuenta de que habita con su hermano, por ciertos períodos de tiempo en el sitio mencionado, es claro que es a dicho funcionario a quien corresponde conocer del presente asunto, pues, se trata del juez del lugar de “residencia” del incapaz a quien se solicitó designar guardador.
DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, DECLARA que el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE BUCARAMANGA es el competente para conocer del Proceso de Jurisdicción Voluntaria de Designación de Guardador, promovido en nombre del menor HECTOR ALFONSO FLOREZ GUTIERREZ. Remítase el proceso a dicha oficina y hágase saber lo decidido al otro despacho judicial involucrado.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA RAFAEL ROMERO SIERRA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS �PÁGINA �8� �PÁGINA �8� JFRG. Exp. 6187