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A-229-2008 [4400131030012000-00068-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2651 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008). Ref. Exp. 44001 31 03 001 2000 00068 01 Decide la Sala el recurso de reposición que impetró el señor GUILLERMO BERNAL ZÁRATE, integrante de la parte demandante, dentro del proceso ordinario instaurado conjuntamente por él y los señores LEINER ALBERTO FRANCO GÓMEZ, CARLOS CASTILLA RINCONES, ROSA BERTILDA RINCONES REDONDO, MELBIS YANETH AMAYA ZÚÑIGA y MANUEL CASTILLA BAVEA, contra SERVIENTREGA S.A., frente al auto del pasado 20 de Agosto, por el cual se declaró inadmisible la demanda de casación aducida.

ANTECEDENTES 1. Con motivo de la decisión adversa a sus intereses, adoptada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el inconforme presentó recurso extraordinario de casación y, concedido por el ad-quem, la Corte incursionó en su estudio a propósito de verificar el acatamiento de las formalidades previstas en el artículo 374 del C. de P. C., concluyendo que su promotor no satisfizo las mismas. 2.

En esta oportunidad, el actor arremete frente a la última determinación mediante la cual fue inadmitida dicha impugnación y, básicamente, argumenta que: a) el único cargo formulado cumple con la totalidad de requisitos, pues las normas probatorias que el sentenciador desconoció, al no permitir que los testimonios recogidos ante la justicia penal se ratificaran dentro del proceso civil, fueron señaladas (arts. 229 y 174 del C. de P. C.), b) en el libelo incoativo, en varias oportunidades, mencionó como errores del fallador el desconocimiento de los artículos 2341, 2347, 2348, 2349 y 2356 del C. C., c) sostiene, igualmente, en alusión al accidente de tránsito originario del daño, que no puede “ignorarse la reiterada aseveración que hago que estamos ante un hecho notorio por la implicación social..”; y, d) por último, reivindicando la eliminación del rigor de la casación, prohijado por el Decreto 2651 de 1991, solicita la admisión de la demanda presentada, pues, tal como lo esbozó, se llegaría a cumplir con el fin de unificar la jurisprudencia y realizar el derecho objetivo.

CONSIDERACIONES 1. Por sabido se tiene que en razón a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación (formalista y dispositivo), a la Corte no le es dable y, antes que ello, le está vedado, abordar aspectos que no incorporó la impugnación. La Sala debe transitar únicamente dentro de los límites que fija el casacionista; por ello, su discurrir gira alrededor de los parámetros delineados por el inconforme; dicho contexto surge demarcado, entre otras razones, por la preeminencia privativista que caracteriza a la impugnación de esta especie; es reflejo palpable de la autonomía que la ley concede al censor para trazar su inconformidad en los términos que considere conveniente; a él, quien es el denunciante del agravio, es a quien le corresponde precisar de qué modo afectó sus derechos la sentencia proferida; obviamente, en ejercicio de tal prerrogativa, le compete observar un mínimo de condicionamientos que la misma legislación establece; por tanto, si no hay acusación o la efectuada resulta descontextualizada o, sencillamente, no ataca totalmente los soportes de la sentencia cuestionada, no es una demanda idónea que viabilice, siquiera, el estudio de fondo de la censura.

En ese contexto, para la Corporación surge, entonces, por mandato legal, la restricción de subsanar o complementar lo exhibido por el promotor del recurso y, de contera, ante tales defectos, resultan inevitables decisiones como la cuestionada. Además, so pretexto de vivificar los fines de la casación, no pueden pretermitirse los requisitos y exigencias que la misma ley establece. 2.

En alusión al punto, de manera por demás reiterada, la Sala ha asentado que “ si del derecho de impugnación se trata, por lo regular -y tanto más frente a un recurso extraordinario- el recurrente ha de señalar, por sobre todo, cuáles son los argumentos que a su juicio ponen al descubierto la desviación jurídica en que incurrió el juzgador y que precisamente justifican la enmienda que reclama a través del recurso respectivo.

Tarea en la que ha de destacarse, por lo mismo, una labor dialéctica de confrontación, pues del mas acendrado concepto de impugnación brota la idea elemental de contradecir, refutar y debatir” (auto No. 076 de 9 de abril de 1999). Por manera que es al recurrente a quien le corresponde fijar los nichos que encauce la actividad de la Corte. 3.

Ahora, si la Sala, en el auto recurrido en reposición, al margen de la repetición allí mencionada (pues, en verdad, tal aspecto resultó intrascendente a la hora de inadmitir el cargo), evidenció, entre otras deficiencias del escrito incoativo, que la acusación esgrimida resultó incompleta, desenfocada y, además, entremezclaba asuntos relacionados con errores de hecho y de derecho; de suyo surgía que la fallida demanda de casación no satisfacía las exigencias mínimas que sobre el particular ha previsto el artículo 374 del C. de P. C. Siendo las cosas así como en efecto lo son, no podía decidirse en sentido contrario.

En esa línea, evocada la reposición, a la parte competía demostrar que la Corte se equivocó al elucubrar en los términos en que lo hizo; sin embargo, con notoriedad incontrastable, el inconforme se apartó de esos objetivos, contrariamente a ello, persiste en afirmar que el escrito de demanda sí reunía los requisitos establecidos en la ley, no obstante, las mismas surgen sin nuevos argumentos y denotando que la revocatoria del auto reprochado es reclamada sólo a partir de sus apreciaciones. 4.

Cual si fuera poco, el recurrente en reposición ni siquiera se pronunció sobre algunas de las verdaderas razones que determinaron la inadmisión de la demanda; es decir, como ahora lo reafirma la Corte, en ella se dejaron de lado algunas de las argumentaciones centrales en que el Tribunal fincó su sentencia, o sea, no fueron opugnadas, lo que resultaba suficiente para mantener incólume aquella decisión; amén de no haberse demostrado los errores de naturaleza probatoria denunciados por el casacionista; tampoco se desvirtúo la aseveración de la Corte sobre un indebido entremezclamiento en la aducción de esos yerros, dado que de manera simultánea, el recurrente adujo circunstancias propias de errores de hecho y de derecho en el ámbito probatorio; evidenciando, en todo caso, que no se cumplió con lo reseñado en el artículo 374 del C. de P. C. Todos estos aspectos, en su oportunidad, motivaron la inadmisión de la demanda de casación; asuntos que, reitérase, continúan vigentes y en tal hipótesis, a pesar de la interposición del recurso que es objeto de estudio, en manera alguna allanan el camino a la revocatoria pretendida.

En las anteriores circunstancias, sin mayor dificultad surge que la reposición no puede tener acogida. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE NO REVOCAR el auto de fecha 20 de agosto de 2008 Notifíquese ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Dentro de la misma órbita, también es de rigor para el recurrente demostrar el error manifiesto de hecho si considera que de allí emana la violación, o indicar las normas probatorias quebrantadas si alegare la comisión de un error de derecho, explicando, en todo caso, en qué consiste la infracción, lo cual implica, en uno u otro evento, singularizar las pruebas mal apreciadas.

Por supuesto que en la tarea de demostrar los errores no es suficiente que el interesado haga conocer su desacuerdo con la decisión, sino que necesariamente debe identificar puntualmente las equivocaciones del sentenciador y señalar de manera precisa en qué consiste la desviación. En ese sentido, la Sala ha indicado que “si del derecho de impugnación se trata, por lo regular -y tanto más frente a un recurso extraordinario- el recurrente ha de señalar, por sobre todo, cuáles son los argumentos que a su juicio ponen al descubierto la desviación jurídica en que incurrió el juzgador y que precisamente justifican la enmienda que reclama a través del recurso respectivo.

Tarea en la que ha de destacarse, por lo mismo, una labor dialéctica de confrontación, pues del mas acendrado concepto de impugnación brota la idea elemental de contradecir, refutar y debatir” (auto No. 076 de 9 de abril de 1999, reiterando doctrina anterior PAGE 7 POMC 2000 00368 01