CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav - exp. 7211 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil dos (2002). Referencia: expediente No. 7211 Decídese la objeción a las costas del recurso de casación, propuesta por los codemandados recurrentes dentro del proceso ordinario adelantado por Virgilia Castro Vda. de Rivera contra Lisandro Cruz, Herederos indeterminados de Aristides Rivera Mojica y de Elisio Cruz, y personas indeterminadas.
Para lo cual es del caso compendiar los antecedentes como sigue: 1.- Mediante sentencia de 30 de septiembre de 2002 resolvió la Corte en forma adversa a los codemandados recurrentes, el recurso de casación que éstos interpusieron contra el fallo de segunda instancia proferido por el tribunal superior de Cundinamarca. 2.- En cumplimiento de la sentencia que resolvió la casación, fue ordenada la inclusión, en contra de los recurrentes y a favor de la demandante, de agencias en derecho por valor de cuatro millones de pesos ($4'000.000,oo), los cuales fueron abrazados por la liquidación de costas efectuada. 3.- Los recurrentes objetaron la liquidación, aduciendo, en síntesis, que de acuerdo con la sentencia de la Sala de 20 de septiembre de 2001, " el monto económico de la pretensión, como uno de los factores económicos de cuantificación de las agencias en derecho a tener en cuenta por el juez, debe determinarse atendiendo a la estimación hecha por el demandante en su demanda, si no fue objeto de controversia (art. 75-8), siempre que esté acorde con los parámetros establecidos en los artículos 19 y 20 del código de procedimiento civil "; y por tanto, que debe tenerse presente para la retasa de las agencias que este proceso de pertenencia fue iniciado en 1993, cuando se señaló una cuantía de cinco millones de pesos.
Indican que una venta hecha por la demandante en septiembre de 1991, respecto de los derechos derivados de la posesión, fue por cinco millones de pesos. Hecho este que, agregan, permite detectar un fraude procesal porque cuando fue presentada la demanda "la demandante dejó de ser poseedora". Terminan diciendo que el avalúo de las mejoras para efectos del recurso de casación para nada afecta la cuantía señalada en la demanda.
A cuyo propósito se considera: Prescindiendo de cualquier tema atinente a la revisión de las cuestiones de fondo decididas en la sentencia, que en vano quiere traer a colación la parte objetante, evócase que de acuerdo con la regla 3ª del artículo 393 del código de procedimiento civil, para la fijación de agencias en derecho, el juez, además de tener en cuenta las tarifas establecidas por el colegio de abogados del respectivo distrito, o de otro si allí no existiere, habrá de tomar en consideración "la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas", en el evento de que solamente se encuentre establecido un mínimo y un máximo.
Justamente, fue tomando como punto de partida la tarifa de honorarios profesionales del colegio de abogados de Bogotá, aprobada mediante Resolución 3026 de 1986, "por la cual se guía la Sala, para este y otros casos por ser la que corresponde a este distrito" (autos de 2 de junio de 1993 y 1° de junio de 1994), lo mismo que la naturaleza, calidad y tiempo de la gestión desplegada por la parte opositora al recurso, la cuantía del interés para recurrir, que la Corte tasó las agencias en la suma cuestionada, suma que, por lo demás, es la que comúnmente se ha fijado en punto de casación. De manera que tuvo en cuenta tanto el monto de los derechos en discusión como el hecho de que la sentencia de segunda instancia se profirió el 16 de marzo de 1998, esto es, hace algo más de cuatro años, tiempo durante el cual la parte no recurrente hubo de estar pendiente de cuanto pudiese acontecer en el proceso, actividad profesional que no sólo se predica de ello, sino también de los demás actos desplegados en el trámite del recurso, particularmente la réplica oportuna que presentó a la demanda.
Según la jurisprudencia de la Sala, al no establecer la ley directriz alguna para determinar la calidad del trabajo con miras al señalamiento de las agencias en derecho, puede considerarse, partiendo desde luego de la base mínima, el hecho objetivo de la contestación, que por sí denota trabajo que merece ser remunerado, a lo que también puede sumarse " la cuantía del interés para recurrir en casación " y el tiempo transcurrido durante el trámite del recurso (auto 188 de 25 de agosto de 1998, expediente No. 4724).
Y de ningún modo es desdeñable la cuantía del interés para recurrir en casación, pues indicóse en el justiprecio respectivo que en ese momento, hace cuatro años y varios meses, "el bien y todas sus anexidades" tenía un valor de doscientos veinte millones de pesos ($220'000.000,oo). No luce razonable que los objetantes pretendan darle la espalda a la cuantificación del aludido interés, que fue lo que precisamente les permitió acceder a este extraordinario medio de impugnación, como si entendiesen que el ejercicio de un acto procesal desarrollado a instancia suya no tiene ninguna fuerza para vincularlos.
Es relumbroso, entonces, que la suma señalada por razón de agencias en derecho, constituye para la parte beneficiada con la condena en costas una justa retribución por la labor desplegada durante el referido lapso de tiempo, en que hubo de estar pendiente de los resultados del recurso, en conjugación con los otros factores ya referidos, que también fueron estimados.
Las consideraciones antedichas son ya suficientes para explanar el asunto. Acaso quepa explicar adicionalmente que la lectura cabal del fallo de tutela en que se apoya el objetante, que concernía a la medición de las agencias en derecho causadas en las instancias, permite descubrir que allá fue forzado acudir a la cuantía expresada en la demanda introductoria del proceso, no como pauta abstracta, sino referida en concreto a ese pleito, pues que se halló insólito y grave que esa pauta de referencia –no es más que eso- se hubiese desdeñado por tener en consideración una experticia recaída sobre inmueble diferente.
Por eso es que dicho proveído destaca en uno de sus apartes lo que sigue: "En consecuencia, la cuantía tener en este caso ( ) no podrá ser otra que la estimada por la parte demandante". En consecuencia, la Corte resuelve: Declarar infundada la objeción a la liquidación de costas efectuada, la cual se aprueba sin modificaciones. Notifíquese.
Manuel Ardila Velásquez