Micelio
A-229-1999 [7712]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1999

Magistrado ponente: José Fernando Ramírez Gómez

Decreto 2651 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JFRG. C-7712 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Santafé de Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Referencia: Expediente No. C-7712 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda presentada por NORA LUCIA MONSALVE DE VALLEJO, para sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de 4 de febrero de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, D. C., Sala de Familia, dentro del proceso ordinario que incoó la recurrente frente a CARLOS ALBERTO VALLEJO GOMEZ.

ANTECEDENTES 1.- Apoyándose en los hechos pertinentes, en la demanda promotora del proceso de la referencia, la demandante solicitó que previos los trámites del proceso ordinario se decrete, principalmente, la nulidad absoluta, “ por causa ilícita ”, del trabajo de partición contenido en la escritura pública No. 3012 de 10 de agosto de 1989, otorgada en la Notaría 32 de esta ciudad, mediante la cual las partes liquidaron voluntariamente la sociedad conyugal formada como causa del matrimonio católico que contrajeron.

Adicionalmente impetró, como pretensiones subsidiarias, en su orden, (1) se declare que la actora sufrió lesión enorme en la citada liquidación; (2) se declare que uno de los inmueble inventariados no hacía parte del haber social, por haber sido enajenado por el demandado con anterioridad, ordenando en su lugar incluir en la universalidad de bienes el producto de esa venta; y, finalmente, (3) se declare que el demandado, con la intención de obtener provecho ilícito, sustrajo el citado bien raíz de la sociedad conyugal, para luego de ser liquidada obtener para sí nuevamente el dominio del bien, mediante la resolución del contrato de compraventa, por lo que debe perderlo, total o parcialmente, con la obligación de restituir su valor doblado.

Además de las prestaciones mutuas inherentes a todas las pretensiones anteriores, también solicitó se ordene rehacer la partición con estricta sujeción a la ley, así como a lo que se disponga en la sentencia. 2.- Concedido y admitido el recurso de casación interpuesto contra la sentencia totalmente desestimatoria del Tribunal, confirmatoria de la de primer grado, en la demanda presentada para sustentarlo, la parte demandante recurrente formula tres cargos, todos con estribo en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil. 2.1.- En el primero acusa la sentencia del Tribunal por haber transgredido directamente la ley sustancial.

En su sustentación se afirma que en el proceso se demostró que la sociedad conyugal se hizo en forma mixta, mediante escritura pública y mediante documento privado, pero en el primero no se incluyeron, por haber sido omitidos en los inventarios, los bienes que formaban parte del haber social, ni se le dio a los bienes relacionados sus valores reales; mientras el segundo es “ un documento no autorizado por la ley ” para liquidar la sociedad conyugal, pues el mutuo acuerdo en tal sentido de los cónyuges debe constar siempre en escritura pública.

Así las cosas, dice el censor, en ambas eventos debió decretarse de oficio la nulidad absoluta de la liquidación de la sociedad conyugal. Mas, como así no se hizo se violó directamente los preceptos legales que cita. Primero, porque el “ Tribunal tuvo en cuenta el documento privado que contiene la liquidación de la sociedad conyugal ”. Y, segundo, porque en la escritura pública “ el inventario de bienes y su avalúo real ” es una “ solemnidad sustancial del acto liquidatorio de la sociedad conyugal ”. 2.2.- En los cargos segundo y tercero se acusa la sentencia del Tribunal por haber violado indirectamente los preceptos legales al respecto citados, como consecuencia de la comisión de errores de hecho manifiestos en la apreciación de algunos medios probatorios, entre ellos las escrituras públicas mediante las cuales el demandado, antes de liquidar la sociedad conyugal, transfirió a título de venta, a su señora madre, el inmueble de mayor significación económica, y se resolvió, después de realizada la mencionada liquidación, el contrato de compraventa, todo con las anotaciones en el competente registro.

En ese orden, dice el censor, al omitir apreciar los hechos antecedentes y subsiguientes a la liquidación de la sociedad conyugal, el sentenciador transgredió algunos preceptos sustantivos. Los citados en el segundo cargo, porque al negar la pretensión segunda subsidiaria no se percató que el inmueble sobre el que giraba la controversia “ no era propiedad del demandado (…), y en consecuencia, no podía formar parte del patrimonio de la sociedad conyugal que se liquidaba ”, debiéndose, entonces, incluir en su lugar “ el saldo del precio ”.

Los mencionados en el tercer cargo, relacionados con la pretensión tercera subsidiaria, porque al preterir valorar las escrituras y otras circunstancias que identifica, inclusive concomitantes al contrato de compraventa, no tuvo en cuenta que todo ello “ pone de presente el propósito de un aprovechamiento ilícito en el demandado, para sustraer de la liquidación de la sociedad conyugal, el inmueble (…), para luego resolver la venta una vez liquidada la sociedad conyugal e impedir así que mi representada pudiera ejercer el derecho de resolución de la venta pues el crédito que de allí resultaba tampoco fue relacionado en la liquidación de la sociedad conyugal ”.

CONSIDERACIONES 1.- Bien se sabe que el carácter extraordinario del recurso de casación, de suyo eminentemente dispositivo, exige que el libelo presentado para sustentarlo, se ciña estrictamente a las exigencias formales establecidas en la ley, so pena de ser inadmitido, aparejando, consecuentemente, la declaratoria de desierto por falta en su sustentación formal. 2.- Precisamente, tales requisitos formales se encuentran contempladas en los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de a ley 446 de 1998, dentro de los que común a todos los motivos de casación, es de rigor para el recurrente hacer una “ síntesis ” del litigio y formular por separado cada uno de los cargos, “ con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa ”; además, tratándose de la causal primera, le incumbe demostrar, amen de señalar la norma sustancial transgredida, el error manifiesto de hecho si considera que de allí emana la vulneración, o indicar las normas de carácter probatorio que estima quebrantadas si alegare la comisión de un error de derecho, explicando en que consiste la infracción. 2.1.- El requisito atinente a la “ síntesis del proceso ” no es irrelevante, si se tiene en cuenta que así no sólo puede saberse la posición que frente a la controversia asumió el demandado y como se definió el pleito en las instancias, sino que la ausencia de compendio, mucho mas de la sentencia combatida, impediría que la demanda de casación per se ofrezca todos los elementos que permitan identificar la acusación y la orientación de los cargos. 2.2.- La formulación separada de los cargos y los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa, hace relación a la taxatividad e independencia de las causales en casación, autonomía que impide hacer mixtura de ellas.

Decantado se encuentra que las causales fueron erigidas sobre la base de considerar dos clases de errores en que puede incurrir el juez al definir el pleito, unos por distorsionar la voluntad hipotetizada en la ley, evento en el que incurriría en yerros de juzgamiento, otros, llamados errores de procedimiento, por no acatar las normas que regulan su actividad, y la de las partes, en la composición del litigio.

De modo que como tales errores son de distinta naturaleza, exigen guardarse de confundirlos, por lo que la claridad que se reclama es lo que se entiende sin dificultad, sin duda o sin confusión. De ahí que quien recurre una sentencia en casación, no puede invocar en forma promiscua diversas causales, sino que ha de precisar, en primer lugar, en qué tipo de error se incurrió, y luego, aducir la causal para el efecto prevista, pues lo preciso es lo exacto, lo ceñido al caso, lo que permite distinguir una cosa de otra cosa. 2.3.- La demostración de la acusación no sólo se refiere a la comprobación del error denunciado, sino a la fundada expresión de su influencia en la decisión combatida.

Por supuesto, si en la casación no hay lugar para la ambigüedad, en cuanto, dada la naturaleza estricta y dispositiva del recurso, la Corte no puede aplicarse de oficio a su investigación, pues, como lo tiene dicho, “ el juzgador llamado a decidirlo necesita, para poder cumplir su cometido, conocer cuál es la puntual argumentación con que se pretende derruir una sentencia que por lo pronto está flanqueada por las presunciones de acierto y legalidad.

En este recurso…no es bastante que el recurrente haga saber de cualquier modo su dolencia; de ahí que, por ejemplo, no le sea admitido un lenguaje equívoco ”. 3.- Frente a las anteriores exigencias, ninguno de los cargos puede ser admitido, porque la demanda contentiva del recurso de casación no se aviene a ninguna de ellas. 3.1.- Como se comprueba de su lectura, la “ síntesis del proceso ” se limitó a las pretensiones de la demanda y su causa, y salvo la mención de la sentencia impugnada, no se compendia la posición adoptada por la parte demandada, como tampoco las razones esgrimidas en las sentencias de instancia, al menos en la combatida, para fulminar el litigio. 3.2.- El cargo primero carece de la coherencia debida, por cuanto pese a denunciarse la sentencia por haber transgredido la ley en forma directa, su desenvolvimiento comprende un planteamiento en el campo probatorio, atacable por la vía indirecta, además de desconocerse el principio de la autonomía de las causales.

Lo primero, porque si “ el Tribunal tuvo en cuenta el documento privado que contiene la liquidación de los esposos VALLEJO-MONSALVE ”, cuando es un “ documento no autorizado por la ley ” para tales efectos, pues el idóneo sería la escritura pública, es indudable que ello trasluce un típico error de derecho. Lo segundo, porque si el Tribunal no decretó, “ de oficio ”, la nulidad absoluta que, según el impugnante, es ostensible en la liquidación de la sociedad conyugal, tanto en la escritura pública como en el documento privado, el error sería de procedimiento, en cuanto inobservó las reglas de actividad judicial previstas en los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, atacable en casación con base en la causal segunda, o de juicio en su caso, atacable entonces por la causal primera, pero en este evento ni una ni otra cosa permite establecer liminarmente la demanda presentada, precisamente por el defecto de síntesis que antes se explicaba.

De otra parte, las reglas de atenuación técnica previstas en el artículo 51 del decreto 2651 de 1991, no pueden ser aplicadas inquisitivamente en esta ocasión, porque, como se observa, la mixtura que se presenta no es exclusiva de la causal primera de casación, sino que involucra otra causal taxativa e independiente. Además, como recientemente lo señaló esta Corporación, la aplicación del precepto anteriormente citado “ sólo tiene lugar tratándose de cargos formulados técnicamente, mas no de cargos que no lo son ”. 3.3.- Ahora, en relación con los cargos segundo y tercero, es claro que quedaron huerfanos de demostración, pues simplemente se indicó que la preterición de algunos medios de prueba, llevó al Tribunal a transgredir la ley sustancial.

Pero al aceptarse que las pretensiones segunda y tercera subsidiarias fueron negadas, ello pone al descubierto que algunos razonamientos tuvieron que ser esgrimidos por el sentenciador con ese propósito, como en efecto lo fue (fols. 35-37, C-7). Sin embargo, el censor se desentiende de las motivaciones contenidas en el fallo atacado, por lo que no sería posible definir en qué errores pudo haberse incurrido y cuál su incidencia en la decisión final.

Obsérvese que en ninguna parte de tales cargos se dice cuáles aspectos concretos de la sentencia merecen su reprobación. Al contrario, la inconformidad no aparece dirigida a la motivación de la sentencia, sino a la decisión en sí misma considerada, desnaturalizando de esa manera el recurso de casación, al pretender convertirlo en una tercera instancia. Desde luego, en la tarea de demostrar los errores no es suficiente que el interesado haga conocer su desacuerdo con la decisión combatida, sino necesariamente debe indicar las equivocaciones en que incurrió el sentenciador, individualizando las apreciaciones erradas y señalando de manera precisa en qué consiste la desviación, formalidad que no puede cumplirse aludiendo a un tipo de error, pero omitiendo señalar las razones que lo sostienen y su influencia en el sentido del fallo impugnado, porque, como tiene dicho esta Corporación, “ naturalmente que si del derecho de impugnación se trata, por lo regular -y tanto más frente a un recurso extraordinario- el recurrente ha de señalar, por sobre todo, cuáles son los argumentos que a su juicio ponen al descubierto la desviación jurídica en que incurrió el juzgador y que precisamente justifican la enmienda que reclama a través del recurso respectivo.

Tarea en la que ha de destacarse, por lo mismo, una labor dialéctica de confrontación, pues del mas acendrado concepto de impugnación brota la idea elemental de contradecir, refutar y debatir ”. 4.- En suma, ante la falta de los requisitos legales reclamados para la formulación de los cargos propuestos, procede inadmitir la demanda que los contiene.

DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria;

RESUELVE

Primero: Declarar inadmisible la demanda y en consecuencia desierto el recurso de casación interpuesto por NORA LUCIA MONSALVE DE VALLEJO, respecto de la sentencia de 4 de febrero de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, D. C., Sala de Familia, dentro del proceso ordinario que incoó la recurrente frente a CARLOS ALBERTO VALLEJO GOMEZ.

Segundo: Remitir, por secretaría, el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO � Auto No. 198 de julio 8 de 1997. � Sentencia de 10 de agosto de 1999, aún no publicada oficialmente. � Auto e 3 de agosto de 1998, reiterado en auto No. 076 de 9 de abril de 1999. 12 12