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A-228-2008 [4100131100042005-00319-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 1260 de 1970Decreto 2651 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, Distrito Capital, veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. No. 41001 3110 004 2005 00319 01 Procede la Corte a resolver sobre la admisibilidad de la demanda presentada por las señoras MARIA OLGA OLIVEROS DE FIERRO y ALBA LUZ OLIVEROS DE MARTINEZ, demandantes, mediante el cual sustentaron el recurso de casación que interpusieron contra la sentencia del 4 de marzo de 2008, proferida por la Sala Cuarta de decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva, dentro del proceso ordinario instaurado por ellas, frente a CARLOS ENOC OLIVEROS CANENCIO.

Se Considera: 1. Por sabido se tiene que el recurso extraordinario de casación, en cuanto tal, está signado por algunos requerimientos de naturaleza formal que al momento de su sustentación deben, inomisiblemente, ser observados por el recurrente; por ello, el libelo incoativo ha de cumplir el mínimo de exigencias establecidas en los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, norma esta última incorporada de manera permanente en la legislación procesal civil mediante el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

Pasar por alto tales exigencias comporta la inadmisión de la impugnación y, subsecuentemente, la deserción del recurso. 2. En esa línea, las pautas fijadas precedentemente, de inevitable observancia, demarcan el camino a través del cual debe transitar la parte actora y, a partir de ellas surge, sin lugar a controversia de ninguna especie, que el reproche formulado a la sentencia combatida ha de explicitarse en forma tal que, de un lado, aparezca que la denuncia esgrimida responde a la causal escogida por el censor, amén de descartar cualquier mixtura con respecto a las invocadas o, según el caso, que los hechos expuestos correspondan a la causal evocada; de otro, los cargos que se formulen al fallo censurado deben ser claros, expresos, precisos y comprender, de manera plena, los puntos o pilares de la determinación confutada.

Por tanto, el discurso impugnativo tiene que identificar los aspectos que suscitan la inconformidad del recurrente y, según la senda escogida, evidenciar el error del sentenciador de segunda instancia, eso sí, itérase, sin dejar de refutar en su totalidad los argumentos sobre los cuales se edificó la sentencia. Relativamente a los aspectos mentados, ha expuesto reiterativamente la Sala: “..la exposición separada de los cargos que se proponen contra la sentencia impugnada y el señalamiento claro y preciso de las razones en las cuales tienen arraigo, exigencia que desde luego presupone la proposición de una crítica que confronte directa e integralmente la argumentación conclusiva del juicio jurisdiccional atacado, o dicho de otro modo, que exista una sincronía total entre la queja y la sentencia, porque de otra forma no se le estaría enjuiciando ‘en su realidad ontológica, que, como se sabe, es la quintaesencia de la casación’ (Auto No. 174 de 8 de agosto de 2003)….. la crítica que propone no confronta en su integridad los razonamientos que cimentan la decisión enjuiciada..” (auto de 20 de junio de 2007). 3.

La siguiente síntesis informa los motivos que condujeron a las demandantes a impugnar a través del recurso de casación, la decisión del Tribunal: a) el fallador concluyó, equivocadamente, que la acción adelantada refería a una impugnación de la paternidad y maternidad del demandado, cuando realmente aludía a una impugnación de la inscripción de nacimiento, b) por el error en que incurrió, aplicó unas disposiciones que no venían al caso, c) desconoció, además, una prueba (el registro civil de nacimiento) que constituía el eje central de la demanda impetrada y, d) que como consecuencia de lo anterior, pasó por alto que de los testigos que aparecen en el registro, uno de ellos tiene varios nombres y respecto al otro, la cédula indicada al pie de su firma corresponde a persona diferente. 4.

Atendiendo las orientaciones reseñadas, confrontando con ellas el escrito sustentatorio del recurso, desde ya, puede aseverarse que el cargo esbozado y los términos de su fundamentación, presentan tal deficiencia que impide la admisión del libelo. En efecto, la censura elevada en contra del fallo cuestionado se presenta desenfocada, no guarda la simetría que impone la técnica casacional y, además, refulge incompleto, amén de la equivocación en torno a la causa que motiva la acusación. Sobre el primero de aquellos puntos resaltados, el Tribunal expuso: “ lo que claramente pretenden es que: Se declare que el demandado no es hijo matrimonial de los señores Irma Canencio Torres y Carlos Arturo Oliveros González y que como consecuencia de ello, se ordene la cancelación de la inscripción del nacimiento y la respectiva corrección de su registro civil de nacimiento. …….Es decir, que se puede concluir que así las señoras María Olga Oliveros de Fierro y Alba Luz oliveros de Martínez, insistan que lo pretendido en el proceso que nos ocupa es la corrección de la inscripción del estado civil de una persona, no puede desconocerse que la falsedad de la maternidad y paternidad, que refieren contiene el registro civil de nacimiento del demandado, solo puede controvertirse a través de las acciones contempladas en los artículos 214 y 335 del C. C., esto es: Impugnación de la Maternidad y Paternidad”.

(folio 31 cuaderno del Tribunal). Más adelante, en la misma providencia el fallador expuso: “(.. ) se reitera, que lo pretendido específicamente por las demandantes es la modificación del estado civil del demandado, lo cual solo es posible por medio de las acciones establecidas por la ley, ya analizadas” (folio 36 mismo cuaderno). -La Sala hace notar-.

Asentadas estas inferencias concluyó que miradas desde la perspectiva correcta las cosas, las acciones de impugnación habían caducado. La insistencia del sentenciador en cuanto que la acción incoada (corrección de registro) debía ventilarse a través de la impugnación de la maternidad y de la paternidad, aspecto medular de la sentencia, comprometía, entonces, al recurrente a enfilar su discurso con miras a desvirtuar, precisamente, tal inferencia. No obstante, a pesar de la claridad sobre el particular, evidenciada en la sentencia cuestionada, el impugnante desdeñó refutar o combatir dicha conclusión; no se aplicó a desnudar el yerro del ad-quem, y a rebatirlo en la forma y por la vía adecuada.

Ciertamente, adujo que se trataba de un error de hecho, consistente en la inobservancia por parte del fallador de la prueba que recogía las declaraciones falsas sobre el estado civil del demandado; empero, contrario a tales conclusiones, el sentenciador además de haber valorado la prueba aludida, dedujo que la acción invocada debía ventilarse en la forma esbozada, inferencia que debió ser frontalmente refutada por el recurrente; por supuesto que el Tribunal comprendió el sentido de la demanda incoativa del proceso pero entendió que los pedimentos que ella en realidad contenía debían encauzarse por las sendas propias de las acciones de impugnación del estado civil, atendiendo las reglas que le son inherentes como las relativas a la legitimación para obrar, las oportunidades para hacerlo, etc.

En verdad, no se ocupó el casacionista de refutar la conclusión del Tribunal relativa a que las normas llamadas a gobernar el asunto litigado eran los artículos 214 y 335 del Código Civil, no discurrió sobre por qué razón aquellas disposiciones no estaban destinadas a ser aplicadas, se limitó, únicamente, a insistir en que la disposición convocada a regentar el asunto litigado era el numeral 4º del artículo 104 del Decreto 1260 de 1970.

Puestas en ese orden las cosas, es tangible que el censor anda descaminado en su recriminación, porque no es cierto que el Tribunal hubiese negado las pretensiones de la demanda por no haber reparado en el registro de nacimiento del demandado, sino porque, teniéndolo presente, dedujo que la petición de la demanda realmente correspondía al ejercicio de una acción de impugnación del estado civil y que ésta estaba caducada.

Debió, pues, aplicarse el censor a confutar estas elucidaciones, lo que no hizo. 5. Es evidente, entonces, que en este caso el recurrente se desentendió de discutir las afirmaciones del sentenciador, omisión que es protuberante y significativa, pues al abstenerse de cuestionar las verdaderas razones que soportan el fallo, es tanto como si no hubiese elevado queja fundamentada alguna contra el mismo.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por las señoras MARIA OLGA OLIVEROS DE FIERRO y ALBALUZ OLIVEROS DE MARTINEZ, demandantes, mediante el cual sustentaron el recurso de casación que interpusieron contra la sentencia del 4 de marzo de 2008, proferida por la Sala Cuarta de decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva, dentro del proceso ordinario que ellas instauraron, frente a CARLOS ENOC OLIVEROS CANENCIO.

Segundo. Consecuencialmente, Declarar desierto el recurso de casación en referencia. Tercero. Ordenar la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 POMC Exp. 2005 00319 01