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A-228-2006 [110013103029-1997-23375-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2006

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

REL,rti. " 1 AGRJHAA til o. INTERNO —_^ t^ { —f1 a F'iui ?, '':, 1^i1 Ci d Y.ti+4F:ry 1 \^ NT DE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, Distrito Capital, once (11) de octubre de dos mil seis (2006). Ref. exp. 11001 31 03 029 1997 23375 01 Decide la Sala sobre el recurso de reposición que impetró la parte actora contra el auto del pasado 21 de junio, por el cual se declaró inadmisible la demanda que presentó para sustentar el recurso de casación que interpuso en el proceso de la referencia. En resumen, alegó el inconforme que la Corte incursionó en el estudio de fondo de la acusación, de manera prematura, pues debió li mitarse a verificar el acatamiento de las formalidades previstas en el artículo 374 del C. de P. C., y sostuvo que "si estamos hablando de demostración de argumentos, estamos refiriéndonos a análisis de pruebas para conducir a las conclusiones".

Añadió que en el auto impugnado se aludió a dos procesos laborales adelantados contra el señor Martínez Casas, uno ordinario y otro ejecutivo, cuando lo cierto fue que la ejecución siguió a la condena dispuesta contra el interpelado en un proceso ordinario y que al confrontar las páginas 2 y 3 de la providencia recurrida se evidencia un notorio desconocimiento del proceso, por lo que no se sabe si hay que atenerse a una carencia "de valor probatorio" de "las copias aportadas", o a su eventual falta de contradicción. 0 CONSIDERACIONES 1.

La escueta lectura de la sustentación del recurso de reposición que se despacha permite inferir que no está llamado a ser acogido, por ser su pilar fundamental una circunstancia que no cabe predicar del auto impugnado, como quiera que con el mismo no se pronunció la Corte sobre el fondo de las dos acusaciones que hacen parte de la inadmitida demanda de casación, por las que por igual se denunció la infracción indirecta de la ley sustancial, relacionada con la acción de simulación de un aparente contrato de compraventa, la que el Tribunal encontró próspera, según allí se registró. Por la misma razón, vale decir, por cuanto en el auto i mpugnado la Corte se limitó a explicar porqué, en su entender, la fallida demanda de casación no satisfacía las exigencias mínimas que sobre el particular ha previsto el artículo 374 del C. de P. C., es porque la Sala no se detuvo, como no podía hacerlo tampoco, a escudriñar si el Tribunal incurrió o no en los errores de tipo probatorio alegados por la censura, lo cual, como se sabe, sólo hubiera podido efectuarse en el proferimiento de la sentencia de casación. Entonces, la demostración que echó de menos la Sala para inadmitir la demanda de casación, no estribó, como pareciera sugerirlo el recurrente en reposición, en la acreditación de los hechos que constituyeron o debieron constituir el sustrato fáctico de la sentencia de segunda instancia, sino en la clara y precisa exposición que el casacionista debió acometer, de los razonamientos por cuyo vigor hubiera de colegirse que en verdad el Tribunal incurrió en los diferentes errores de apreciación probatoria denunciados en la demanda inadmitida.

En ese orden de ideas, la comentada carga de argumentación demandaba de la censura -en forma por demás inexorable, tanto que la insatisfacción de ese gravamen puede redundar POMC 1997 23375 2 en la inadmisibilidad de la demanda sustentatoria del recurso, como a la sazón aconteció en el evento sub lite-, mucho más que la simple exteriorización de su inconformidad frente a las conclusiones probatorias contenidas en el fallo impugnado, las que, para satisfacer las exigencias formales contenidas en el artículo 374 del C. de P. C., debió confrontar a cabalidad en su intento de derribar la presunción de acierto que las reviste.

En efecto, háse dicho ya por la Sala que "si del derecho de impugnación se trata, por lo regular -y tanto más frente a un recurso extraordinario- el recurrente ha de señalar, por sobre todo, cuáles son los argumentos que a su juicio ponen al descubierto la desviación jurídica en • que incurrió el juzgador y que precisamente justifican la enmienda que reclama a través del recurso respectivo.

Tarea en la que ha de destacarse, por lo mismo, una labor dialéctica de confrontación, pues del mas acendrado concepto de impugnación brota la idea elemental de contradecir, refutar y debatir" (auto No. 076 de 9 de abril de 1999) 2. Lo dicho es suficiente para desestimar el recurso de reposición sub examine, puesto que las demás aseveraciones exteriorizadas por el inconforme, además de difusas, atañen a aspectos tangenciales sobre los que el casacionista se abstuvo de ofrecer mayor explicación, lo cual acontece, v. gr., con lo asedado por el impugnante en 00 el sentido de que la motivación del auto atacado evidenciaba "el desconocimiento del proceso", dada a la alusión que allí se hizo respecto de dos procesos laborales adelantados contra el señor Martínez Casas. 3.

Cual si fuera poco, el recurrente en reposición ni siquiera se pronunció sobre las verdaderas razones que determinaron la inadmisión de la demanda, es decir, que como ahora lo reafirma la Corte, en la demanda de casación se dejaron de lado las argumentaciones centrales en que el Tribunal fincó su sentencia; que con sujeción al reseñado artículo 374 del C. de P. C., no fueron demostrados los errores de naturaleza probatoria por el casacionista; que en la segunda acusación hubo un indebido entremezclamiento en la aducción de esos POMC 1997 23375 3 0 0 yerros, pues a la par el recurrente adujo circunstancias propias de errores de hecho y de derecho en el ámbito probatorio; que la censura le atribuyó al sentenciador de instancia unas apreciaciones que éste no hizo, etc.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE NO REVOCAR el auto de fecha 21 de junio de 2006. Notifíquese C._ MAN L ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO POMC 1997 23375 4 PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA JULIO VALENCIA COPETE 9 0 EDGARDO VILLAMIL PORTI POMC 1997 23375 5