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A-228-2000 [0128]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2000

Magistrado ponente: Jorge Santos Ballesteros

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 4 J.S.B. Exp. No. 0128 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil (2000).- Ref.: Expediente No. 0128 Procede la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia del Circuito de Fusagasugá perteneciente al Distrito Judicial de Cundinamarca, y Doce (12º.) de Familia de Bogotá, perteneciente al Distrito Judicial de Bogotá, para conocer del proceso de declaración de existencia y disolución de sociedad marital de hecho promovido por MONICA CECILIA GARCIA SANTANA contra LUIS EDUARDO ALDANA SOTO y personas indeterminadas.

I.

ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Fusagasugá, la señora Mónica Cecilia García Santana promovió proceso de declaratoria de la existencia y disolución de la sociedad marital de hecho conformada por la demandante y el señor Jorge Enrique Aldana Soto, fallecido en Fusagasugá, contra Luis Eduardo Aldana Soto, hermano y heredero del compañero permanente, y las personas indeterminadas que se crean con algún derecho respecto de los bienes del causante Aldana Soto, indicándose en la demanda que el heredero reconocido tiene su domicilio en Bogotá pero que la competencia está radicada en ese despacho por haber sido la ciudad de Fusagasugá el lugar del domicilio común de los compañeros permanentes y donde están localizados los bienes habidos dentro de la vigencia de la sociedad patrimonial de hecho. 2.

En la demanda se afirma que el demandado Luis Eduardo Aldana Soto fue reconocido como heredero universal de Jorge Enrique Aldana Soto, en su condición de único hermano, dentro del proceso de sucesión que se adelanta ante el mismo despacho en que fue presentada la solicitud en estudio. 3. El juzgado de conocimiento, mediante auto de 19 de abril de 2000 (fl. 68) rechazó de plano la demanda por falta de competencia territorial, de conformidad con el artículo 23 del C. de P.C., dado que el demandado conocido reside en Bogotá y en consecuencia ordenó el envío de las diligencias a los juzgados de familia (reparto) de Bogotá. 4.

Por auto del 23 de junio de 2000 (fl. 72), el Juzgado 12º. de Familia de Bogotá, al que correspondió por reparto, no avocó el conocimiento del proceso por considerar que cuando se promueva una demanda contra los asignatarios, el cónyuge o los administradores de la herencia, por causa o en razón de ésta, es competente el juez que conozca del proceso de sucesión mientras dure éste, como lo señala el numeral 15º. del artículo 23 del C. de P.C., y como en el presente caso el proceso de sucesión se está tramitando ante el juez promiscuo de familia del circuito de Fusagasugá, es ese el despacho que considera competente. 5.

En consecuencia ordena el envío de las diligencias a esta Corporación para dirimir el conflicto. II. SE CONSIDERA: Corresponde a la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se dejó sintetizado por cuanto los juzgados enfrentados corresponden a diferentes distritos judiciales, como son los de Cundinamarca y Bogotá, tal como lo señala el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”.

La competencia por el factor territorial a que se contrae el conflicto que aquí se dirime, obedece a la distribución de los procesos de igual naturaleza entre jueces que en principio podrían conocerlos, pero que, atendidas diversas circunstancias, como el domicilio del demandado, lugar de cumplimiento del contrato objeto de la disputa, lugar de ubicación del bien involucrado en la litis, ésta se fija en un juez que ejerce su jurisdicción en determinada parte del territorio nacional.

De las reglas de competencia señaladas por el artículo 23 del C. de P.C., la primera, que constituye la regla general, determina como competente al juez del domicilio del demandado, en razón de que, según lo ha puntualizado la Corte, si la conveniencia social impone al demandado el deber de afrontar la litis por iniciativa del actor, resulta apenas justo que se le demande en su domicilio, en donde el trámite del proceso será menos oneroso para él. Sin embargo, la ley contempla algunos casos donde, por la naturaleza de los mismos, la competencia territorial se determina por factores específicos señalados en la misma norma, siendo este el caso del proceso que dio origen al conflicto en estudio por cuanto respecto a la competencia para conocer de los procesos relacionados con una sucesión, el numeral 15º. del citado artículo 23 establece que los asuntos que se promuevan contra los asignatarios, el cónyuge y los administradores de la herencia por causa o en razón de ésta, se tramitarán ante el juez que adelante la sucesión mientras ésta dure y la cuantía lo permita.

En el presente caso se observa que el conflicto atañe a la competencia relacionada con un proceso de declaración de existencia y disolución de unión marital de hecho entre compañeros permanentes a fin de que se declare la sociedad patrimonial sobre los bienes de una sucesión que se está tramitando ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Fusagasugá, por lo cual teniendo en cuenta las consideraciones anteriormente señaladas, para determinar la competencia debe aplicarse el numeral 15 del artículo 23 del C. de P.C., fuero especial de atracción que obedece a la conveniencia para los interesados en dicho proceso, que todas las cuestiones litigiosas que nacen de una sucesión, mientras ésta se encuentre en estado de liquidación judicial, sean resueltas por el mismo juez que está conociendo de ella.

Dado el alcance de este numeral, es pertinente anotar que el trámite allí indicado se aplica en todos los eventos en que el proceso de sucesión se encuentra en trámite, por lo tanto ha de concluirse que esta es la regla determinante de la competencia en el presente caso, esto es, el del lugar donde se adelanta el proceso de sucesión. III.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil:

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Fusagasugá es el competente para conocer del proceso anteriormente referenciado, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR el proceso a la citada dependencia judicial y hágase saber lo así decidido al Juzgado Doce (12º.) de Familia de Bogotá, con transcripción de la presente providencia.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS