Micelio
A-228-2000 [00163]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2002

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Ley 721 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav. exp. 00163-01 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil dos (2002). Referencia: Expediente No. 00163-01 Para los efectos previstos por el artículo 163 del código de procedimiento civil, téngase en cuenta la aceptación del cargo de apoderado que mediante el escrito que antecede hace el profesional designado como tal al menor amparado por pobre dentro de la presente actuación, Héctor Fabián González Vidales.

De otra parte, como el mencionado apoderado dice coadyuvar la demanda incoada directamente por la madre del menor, manifestación de la que se infiere que por ese medio busca cumplir con el deber establecido en el penúltimo inciso del precepto citado, menester resulta observar lo que a continuación se expresa acerca del precitado libelo, donde, valga la precisión, se interpone recurso de revisión contra la sentencia proferida por esta Corporación el 22 de abril del año en curso. a.- En primer término, a pesar de que se invocan como fundamento del recurso las causales 6ª y 8ª del artículo 382 del código de procedimiento civil, no se proporciona suficiente claridad sobre los aspectos alusivos a su configuración, tal como lo exigen las causales en cuestión. En efecto, no se precisan con claridad las circunstancias constitutivas de la colusión o cuáles fueron las maniobras fraudulentas en que habrían incurrido las partes dentro del proceso, ni se señala concretamente en qué radica la nulidad cuyo origen tuvo lugar con ocasión del fallo impugnado; desde luego que los comentarios relativos a la participación política de un hermano del demandado lanzados en el mentado escrito, amén de las proclamas atinentes a la imperatividad de la ley 721 de 2001 no son suficientes para tener por satisfechas las exigencias que al respecto establece el numeral 4° del artículo 382 del código de procedimiento civil, particularmente porque no hay el señalamiento necesario para tener la idea acabada de cuál es la queja que a un recurso extraordinario se trae, sobre la que, bueno es destacarlo, ha de girar el trámite respectivo. b.- Cuanto a otras exigencias formales de la demanda, denótase cómo no hay claridad en punto de cuál es el fallo objeto de revisión -si el que profiriera en el asunto el tribunal o el dictado por la Corte- ni cuál es la súplica que de cara a la decisión que se impugna se reclama en la demanda.

Tampoco se indica el día en que la sentencia recurrida quedó ejecutoriada, no vienen acompañadas con el libelo todas las copias necesarias para dar traslado a la demanda, teniendo en cuenta que en ésta se solicita la citación del Ministerio Público, ni se señala el despacho judicial en que actualmente se encuentra el expediente. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 383 ibidem, se declara inadmisible la demanda; en el término de cinco días deberán subsanarse los defectos anotados, so pena de rechazo.

Notifíquese. Manuel Isidro Ardila Velásquez