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A-228-1999 [7836]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1999

Magistrado ponente: José Fernando Ramírez Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Santafé de Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Referencia: Expediente No. C-7836 Se decide sobre la admisión del recurso de casación que interpuso LUCIA GONZALEZ DE KIRCHENBERGER contra la sentencia de 25 de febrero de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, D. C., Sala Civil, en el proceso ordinario incoado por SOFIA GONZALEZ CARRILLO frente a la recurrente.

ANTECEDENTES 1.- En la demanda que originó el proceso de la referencia, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad, la actora solicitó que previos los trámites pertinentes, se declare que entre ésta y la demandada existe una sociedad de hecho dedicada a la explotación ganadera en el ramo de la lechería, decretando consecuentemente su disolución y liquidación. 2.- Tramitado el proceso, la sentencia de segunda instancia revocó el fallo totalmente absolutorio de primer grado, para, en su lugar, declarar que “entre la demandante y la demandada existió, a partir de 1959, una sociedad de hecho cuyo objeto era la explotación ganadera en el ramo de la lechería”, y decretar “su disolución y liquidación conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil, por el Juez de primera instancia”. 3.- Recurrida en casación la anterior decisión por el extremo pasivo, el Tribunal lo concedió, luego de justipreciar el interés para acceder al recurso, circunstancia esta que determinó, sin más, el envío de las diligencias a esta Corporación para lo pertinente.

SE CONSIDERA 1.- El artículo 371 del Código de Procedimiento Civil claramente establece que la concesión del recurso extraordinario de casación no suspende la ejecución de la sentencia impugnada, salvo que verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas, contenga un pronunciamiento meramente declarativo o haya sido recurrida por ambas partes; o que a pesar de poderse cumplir total o parcialmente, la parte recurrente ofrezca caución para responder por los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria.

Como se sabe, si ninguna de esas hipótesis ocurre, el Tribunal al conceder el recurso de casación necesariamente debe ordenar al impugnante que suministre lo necesario para la expedición de las copias pertinentes, con el fin de remitirlas al juez de primera instancia para que éste disponga lo que sea del caso en orden a ejecutar el fallo impugnado.

Con todo, si el ad-quem no imparte dicha orden, no por ello el recurrente se vería relevado de cumplir dicha carga, sino que, tal como explícitamente lo dispone el inciso 4º de la citada disposición, le corresponde “solicitar su expedición para lo cual suministrara lo indispensable”, so pena de la inadmisión y por ende deserción del recurso de casación, porque como lo tiene dicho la Corte, “la teleología de la norma está encauzada a que la concesión del recurso no envuelva efectos suspensivos, y por lo mismo lo exhorta a que esté atento a suplir la omisión del juzgador”�.

Ahora, como la disposición mencionada enseña que la concesión del recurso de casación no impedirá que la “sentencia se cumpla”, salvo en los casos excepcionales referidos, es claro que frente a cualquier otro fallo que sea susceptible de cumplimiento, bien porque haya impuesto “deberes de prestación a otros sujetos” o creado “situaciones jurídicas concretas nuevas”�, que no necesariamente exclusivo de condena, debe desplegarse la actividad indispensable para cumplirlo, si es que dentro del término para interponer el recurso no se ofreció caución para mutar de devolutivo a suspensivo los efectos del mismo. 2.- En el caso concreto, es indudable que la sentencia recurrida en casación no es netamente declarativa, pues si bien reconoció la existencia de la sociedad de hecho, decisión esta sí de naturaleza declarativa, no debe desconocerse que también decretó su “disolución y liquidación conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil correspondientes, por el Juez de primera instancia” (subrayas extexto), determinaciones estas que por ser concretas y nuevas, si eran susceptibles de cumplimiento, bajo el entendido que con ello surgió una nueva fase que asume el carácter de ejecución de la sentencia, así lo haya sido como colofón bien de un proceso ordinario, ora de uno especial.

En efecto, como tiene dicho la Corte, cuando la existencia de la sociedad de hecho no está clara y definida, se debe acudir al proceso ordinario para obtener su declaración de existencia y, además, “su desarrollo y extinción (…), extinción ésta que lleva implícita la orden de liquidación mediante trámite ulterior voluntario, o el judicial especial”�.

Así mismo, al procedimiento de disolución y liquidación de la sociedad de hecho, puede acudirse para de acuerdo con sus reglas especiales (artículos 627 a 644 del Código de Procedimiento Civil), adelantar dos etapas diferentes: “la primera, que constituye un proceso declarativo, tiene por objeto único discutir y resolver si existe la sociedad y que, si es positiva, termina con la sentencia en la cual se declara disuelta la sociedad, ordena su liquidación, la inscripción de aquélla en el competente registro y la publicación de la parte resolutiva; y la segunda, que asume el carácter de ejecución de la sentencia con que culminó la anterior, busca determinar cuáles son los bienes partibles, el pasivo común y cuál el monto de lo que a cada socio corresponde”�.

No cabe duda, entonces, que en cualquier evento de existencia y disolución de la sociedad de hecho, necesariamente debe proceder a liquidarse, etapa esta que, como lo señaló esta Corporación, “asume el carácter de ejecución de la sentencia con que culminó la anterior”, en el presente caso ante “el Juez de primera instancia”, como bien o mal lo ordenó el Tribunal, o en un proceso especial autónomo en caso de controversia, evento en el que frente a una sentencia que haya sido recurrida en casación dentro del trámite ordinario, el actor estaría facultado para incoarlo, previa solicitud de expedición de las copias pertinentes para el efecto, si es que el demandado de acuerdo con la ley no evita su cumplimiento. 3.- Sin embargo, como la demandada, recurrente en casación, no hizo manifestación de otorgar caución para diferir el cumplimiento de la sentencia, es claro que inexorablemente el Tribunal debió ordenar la expedición de copias para el cumplimiento de la misma, pero como no lo hizo y sin mas concedió el recurso, no cabe alternativa distinta que inadmitirlo, para, en su lugar, declararlo desierto, porque, de otra parte, el recurrente no perseveró en su obligación de solicitar la expedición de las copias para ese mismo propósito.

DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria;

RESUELVE

Primero: Declarar inadmisible y en consecuencia desierto el recurso de casación interpuesto por LUCIA GONZALEZ DE KIRCHENBERGER, respecto de la sentencia de 25 de febrero de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, D. C., Sala Civil, en el proceso ordinario que incoó SOFIA GONZALEZ CARRILLO contra la recurrente.

Segundo: Remitir, por secretaría, el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO � Auto de 25 de enero de 1994. � Vid, auto de 26 de abril de 1999, expediente No. 7545. � G. J. Tomo CXCII, pág. 249. Sentencia de 30 de mayo de 1988. � G. J. Tomo CLXXX, pág. 343.

Sentencia de 29 de agosto de 1985. JFRG. C-7836 �PÁGINA �7� �PÁGINA �8�