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A-227-98Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1998

Magistrado ponente: Jorge Antonio Castillo Rugeles

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles Santafé de Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998). Ref. Expediente No. 7338 Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Pensilvania (Caldas) y Civil del Circuito de Sonsón (Antioquia), dentro del proceso ejecutivo singular adelantado por la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO contra los señores OLIVERIO GOMEZ GIRALDO Y VIRGELINA GIRALDO DE GOMEZ.

ANTECEDENTES 1.- En la demanda instaurada para obtener el cobro compulsivo de un título-valor, pagaré, la parte ejecutante manifestó que los demandados eran “vecinos del corregimiento de Arboleda en el municipio de Pensilvania”, razón por la cual, en el acápite “COMPETENCIA Y CUANTIA”, se señaló que por “…el domicilio de los demandados”, además de la naturaleza y la cuantía del asunto, superior a $600.000,oo., el juez competente para conocer de la pretensión incoada era el Civil del Circuito de Pensilvania, es decir, el del lugar a donde se dirigió el libelo.

Igualmente, se señaló al municipio de Nariño (Antioquia) como el lugar donde aquéllos recibirían notificaciones. 2.- El referido Juzgado del Circuito de Pensilvania, en proveído de 3 de agosto pasado rechazó, in limine, la demanda al considerar que en razón del factor territorial, carecía de competencia para conocer del asunto, argumentando básicamente que los demandados tienen su domicilio en el municipio de Nariño (Antioquia), circuito de Sonsón, y, además, “en frente de la acción cambiaria, que es la planteada en este caso, sólo el fuero general relacionado con el del domicilio del demandado, es el determinante, en forma exclusiva, de la competencia para conocer del asunto…”; por lo cual, estimó que le corresponde al Juez del Circuito de Sonsón conocer del proceso, a donde dispuso, en consecuencia, el envío del expediente. 3.- El Juzgado Civil del Circuito de este último municipio, en auto del 20 siguiente, dispuso enviar las diligencias a esta Sala, provocando, conflicto negativo de competencia aduciendo, en concreto, que “la legislación cambiaria en materia de competencia es clara y expresa al establecer en el inc. 3º del art. 621 del C. de Co. textualmente lo siguiente: ‘Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título…’”, afirmando que “Donde la ley es clara, no le es lícito al intérprete distinguir”, y en el sub lite, en el pagaré aportado como base de recaudo ejecutivo, se dijo que los deudores se obligaban a pagar en el municipio de Arboleda (Caldas); por tanto es en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania donde está radicada la competencia para conocer del asunto.

SE CONSIDERA 1.- Como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos juzgados de diferente distrito judicial, a saber, el de Caldas y Antioquia, la Corte es la competente para definirlo, por mandato del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”. 2.- En el presente caso, el objeto jurídico del proceso se dirige, como ya se dijera, a obtener el cumplimiento forzado del derecho literal y autónomo incorporado en un título. 3.- Teniendo como fundamento tal circunstancia, los jueces generadores del conflicto manifiestan su negativa para conocer de la demanda conductora de esa precisa pretensión, al confundir el domicilio de una persona con el lugar donde recibe notificaciones y, el pago voluntario de un instrumento negociable con el cobro compulsivo consagrado en favor del titular del crédito en él incorporado (artículo 488 del C. de P. C.). 4.- Con el objeto de dirimir el conflicto planteado, débese recordar que el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que “En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado…”. 5.- Igualmente, obsérvese que en el caso sometido a estudio de la Corte, se trata del cobro coactivo de un título-valor.

Al respecto, se hace necesario recordar que el pago de una obligación contenida en esta clase de documentos, puede realizarse “en forma voluntaria, o mediante la ejecución forzosa. Si lo primero, la regulación legal aplicable para el efecto, es la de carácter sustancial establecida por el Código de Comercio; y, cuando el pago no fuere voluntario, y el acreedor acude a la jurisdicción del Estado, su pretensión habrá de decidirse en proceso que, por su propia índole, es de carácter contencioso, lo que significa que la competencia para su conocimiento se determinará conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, vale decir, que resultan aplicables para ello, en cuanto al factor territorial, las reglas contenidas en el artículo 23 del Código mencionado” (Autos de septiembre 5 de 1997, de enero 29 y marzo 17 de1998, entre otros). 6.- Es también pertinente aclarar, frente al sub judice, que para efectos de determinar la competencia por el factor territorial, no se puede confundir el lugar señalado en la demanda como domicilio de los demandados, con el sitio donde éstos pueden ser notificados.

En relación con este aspecto, tiene dicho la Sala: “Para resolver, inicialmente considera la Corte que no puede confundirse el domicilio, con el lugar donde la persona puede recibir notificaciones personales. En efecto, aquél, de conformidad con el artículo 76 del Código Civil, ‘consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella’.

El sitio donde la parte puede ser localizada con el fin de notificarla personalmente de los actos procesales que así lo requieran, no necesariamente tiene que coincidir con su domicilio, sin que por ello pueda decirse que la demanda debe formularse en dicho sitio y no en el de su domicilio”. (Auto de 18 de abril de 1997, reiterado en proveídos de 29 de enero y 17 de marzo de 1998, entre otros). 6.1.

De tal manera que si en la demanda que obra a folios 2 a 4, del cuaderno No. 1, se afirma que OLIVERIO GOMEZ Y VIRGELINA DE GOMEZ “son mayores y vecinos del corregimiento de Arboleda en el municipio de Pensilvania”, tal aseveración no riñe con la indicación que en el mismo libelo demandatorio se hace al señalar que los demandados pueden ser notificados “en la finca la Muralla Vereda de Zafirol, del municipio de Nariño (Antioquia)” (fl.4, ibídem) y, en consecuencia, habrá de estarse al domicilio indicado por la demandante con respecto a los demandados, para fijar, ab initio, la competencia del juzgado por el aspecto territorial, sin perjuicio de que, si es del caso, pueda proponerse la excepción correspondiente, frente a la cual se decidirá, en el momento oportuno, lo que fuere pertinente. 7.

Acorde con lo anterior, observa la Sala que en el conflicto que aquí se examina, el competente para conocer del proceso, en principio, es el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania, ciudad señalada por la actora como lugar de domicilio de los demandados, aseveración esta que aún no ha sido desvirtuada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria,

RESUELVE

DECLARAR que es el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania, el competente para conocer del proceso ejecutivo, adelantado por la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO frente a OLIVERIO GOMEZ GIRALDO Y VIRGELINA GIRALDO DE GOMEZ. En consecuencia, por Secretaría envíesele el expediente a dicho Despacho Judicial y comuníquese lo aquí decidido al Juzgado Civil del Circuito de Sonsón (Antioquia).

Notifíquese JORGE SANTOS BALLESTEROS NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Referencia: Expediente No. 7338 CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA �PÁGINA �8� �PÁGINA �10� J.A.C.R. Exp. 7338.