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A-227-2008 [1100102030002008-01847-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008) REF.: 11001-0203-000-2008-01847-00 Encuentro que al haber intervenido, como ponente, en el fallo de casación impugnado en esta especie, concurre en mí la causal de impedimento establecida en el numeral 2º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.

Ha dicho la Corte en tratándose de esta causal que “(…) como el instituto de los impedimentos asegura la vigencia de los principios de imparcialidad e independencia, necesarios para proteger el derecho fundamental a un debido proceso, en cuanto los asociados demandan de sus jueces una decisión imparcial, objetiva y autónoma, desprovista de circunstancias que puedan perturbar el ánimo de éstos o menguar la serenidad que debe acompañarlos al momento de formar su convicción, la causal de impedimento en cuestión no puede ser aplicada literalmente, sino que debe ser examinada en función de tale s valores ”, concluyendo más adelante que “ en la hipótesis de que el magistrado, llamado a conocer del recurso de revisión, haya comprometido en otra actuación judicial que no pueda calificársele como ‘instancia anterior’, su criterio o decisión sobre asuntos que tengan relación con el anotado recurso, es claro que para garantizar la vigencia de los supraindicados valores, el impedimento excepcionalmente resulta viable (…)” lo que tendría lugar “ en el evento de que haya ‘conexidad entre los motivos que se expusieron en ese momento y los que se están aduciendo ahora ’” (auto de 11 de diciembre de 2006, expediente 2006-01638).

Así y en consideración a las anteriores directrices, se tiene que en el primero de los cargos desatados en la sentencia de casación ahora recurrida, se acusaba el fallo del Tribunal, entre otras, por “ haber apreciado el documento aportado (…) consistente en la decisión del Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda Segundo Circuito Judicial ”, punto respecto del cual la Corte sentó que “ leída la sentencia atacada, en su totalidad, no aparece huella expresa ni implícita del mencionado proveído (…)” y la causal 1ª del artículo 380 del ordenamiento procesal en lo civil, en la que se apoya el recurso extraordinario, aquí impetrado, trae como soporte principal que “ la sentencia proferida por el Juzgado Contencioso Administrativo y de Hacienda.

Segundo Circuito Judicial (…) que el Tribunal Superior de Bogotá D.C. -Sala Civil- acoge -sin decirlo- en la decisión de segunda instancia, fue apelada por el Consorcio actor y la Compañía Nacional de Fuerza y Luz ”, siendo los documentos nuevos aportados los fallos de la Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo. Segundo Circuito Judicial de San José de 14 de noviembre de 2006 y el de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica de 4 de octubre de 2007, los que resuelven, respectivamente, los recursos de apelación y casación frente al fallo de marras.

De donde, claro es, que la cuestión de la incidencia o no de la providencia del Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda de Costa Rica, en el fallo del Tribunal de Bogotá -Sala Civil-, fue un asunto debatido en la sentencia de la Corte ahora recurrida y este mismo asunto es el estribo que apuntala la causal que soporta la impugnación extraordinaria alegada para la viabilidad del recurso.

Por lo que y “(…) hallándose de por medio cuestiones tan venerandas como el derecho de un juez alejado de toda parcialidad, elemento que, según ya es proverbial oírlo, constituye con la independencia un firme pilar de los principios de igualdad y del debido proceso (…)” (auto de 7 de septiembre de 2006 - expediente 2003-0159-01), como lo determina el inciso 4º del artículo 149 ejusdem, pase el expediente al magistrado que sigue en turno. Cúmplase.

WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado PAGE 3 WNV. Exp. 11001-0203-000-2008-01847-00