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A-227-2006 [110010203000-2006-01590-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2006

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SI.. Sala Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil seis (2006). • Referencia: expediente 2006-01590-00 Decídese la admisibilidad de la demanda que Flor María Prada Lámuz ha presentado para obtener el exequátur de la sentencia de 2 de agosto de 2005 proferida por el pretor de la jurisdicción de Lugano - República y Cantón Tesino - Suiza.

A cuyo propósito, se considera: 49 El artículo 695 del código de procedimiento civil, que regula el trámite de exequátur, sujeta la admisión de la demanda al cumplimiento de los requisitos señalados en los numerales 1 a 4 del artículo 694 ibídem, en cuanto prevé que la Corte la rechazará si faltare alguno de ellos. Entre los exigidos figura el de que la sentencia extranjera cuyo exequatur se solicita, "se presente en copia debidamente autenticada y legalizada" y que la providencia que no esté en castellano, complementa el citado precepto 01sg3-! mav - expediente 2006-01590-00 2 695, con la copia de ella se presentará su "traducción en debida forma".

Y ocurre que la demanda que ahora se examina pasa de largo ante tales condicionamientos. Así, la traducción del aludido fallo no se verificó en "legal forma", como quiera que proviene del "notario público en Lugano", sin que en el punto esté observado lo dispuesto por el artículo 260 del estatuto procesal, conforme al cual la traducción debe hacerse "por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por el traductor designado por el juez"; valga anotar que, como es obvio, cuando la ley habla de "intérprete oficial" se refiere, no a quien pueda tener esa calidad en otro país, sino a quien esté reconocido como tal por la autoridad correspondiente en Colombia.

Cabe añadir todavía que el sello que contiene la constancia de que la sentencia "fue oficialmente definitiva", además de venir traducido en circunstancias similares a las recién descritas, carece de la exigencia del numeral 3° del la artículo 694 en cita, en cuanto se extraña la certificación de su autenticidad y legalidad. Las anotadas omisiones conllevan, como quedó dicho, al rechazo de la demanda, cual lo impone el numeral 2° del inciso 3° del artículo 695 del estatuto procesal.

Por lo expuesto, recházase la demanda sobre exequátur a que se alude en la parte inicial de esta providencia. Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose. 9 0 -• c# mav - expediente 2006-01590-00 3 Reconócese a la abogada María del Carmen Prada Lámuz como apoderada judicial de la solicitante, en los términos y para los efectos de la escritura obrante a folio 1 a 2 de este cuaderno. Notifíquese.

Ma^rhuel Isidro Ardila V