CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Bogotá Distrito Capital, doce (12) de noviembre de dos mil dos (2002).
Referencia: Expediente No. 11001-02-03-000-2002-00201-01 Decide la Corte el conflicto suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito de Roldanillo (Valle) y Doce Civil del Circuito de Cali, en torno al diligenciamiento de la demanda de impugnación de actas presentada por las sociedades “ INVERSIONES ARIZONA LTDA., en liquidación” e “ INVERSIONES BELLAVISTA LTDA.”, contra la sociedad “AGRICOLA MANDALAY LTDA”.
ANTECEDENTES 1. Mediante demanda presentada el 5 de diciembre de 2001, ante el Juez Civil del Circuito de Roldanillo (Valle), impetraron las demandantes que se declarase la nulidad de la decisión adoptada por la Junta de Socios de la demandada, de transformar en anónima la aludida sociedad, de la cual dijeron, así mismo, que su domicilio principal se encontraba en Zarzal (Valle), aserto que corroboraron aportando el certificado de la Cámara de Comercio correspondiente. 2.
Admitida la demanda y enterada de ella la sociedad demandada, ésta propuso, la excepción previa de “falta de competencia”, la cual hizo consistir, en síntesis, en que por medio de la escritura No.101 del 28 de enero de 2002, mediante la cual se protocolizó el acta del 25 de enero de ese mismo año, modificó sus estatutos para señalar como su domicilio principal la ciudad de Cali, reforma que, subsecuentemente, ya estaba en vigor el 3 de abril de 2002, cuando se notificó su representante legal. 3.
El Juzgado de conocimiento declaró probada la excepción, en cuanto admitió que, ciertamente, la demandada había cambiado su domicilio a la ciudad de Cali, motivo por el cual dispuso la remisión del expediente al Juez Civil del Circuito de dicho lugar. 4. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, que aprehendió por reparto el conocimiento del libelo, declaró, a su vez, su falta de competencia para diligenciarlo, tras afirmar que el 29 de enero de 2001, cuando la demanda fue admitida, la demandada mantenía su domicilio en Zarzal, motivo por el cual le correspondía al Juez Civil del Circuito de este municipio continuar con el trámite normal del proceso, esto en virtud del principio de la “perpetuatio jurisdictionis”.
En esos términos planteado el conflicto, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación a la cual consideró competente para resolverlo. CONSIDERACIONES 1. Dentro de los principios cardinales que gobiernan la actividad jurisdiccional sobresale aquél que reclama la necesidad de servirse de los procesos judiciales con el mínimo esfuerzo de la jurisdicción, evitándole a los litigantes, con mayor razón, claro está, a quien, a la postre, demuestre tener la razón, costos, molestias o exigencias desmedidas o inútiles.
Justamente, dentro de las múltiples y muy variadas manifestaciones del postulado que eleva la economía procesal como pauta de conducta dentro del proceso, es oportuno destacar aquí la relacionada con el principio de la “perpetuatio jurisdictionis”, en virtud del cual la posterior alteración de los factores o circunstancias que determinaron en su momento la competencia del juez, no la extinguen, por regla general; ello, cabalmente, para evitar los irremediables perjuicios que sufrirían los litigantes, derivados de las innumerables e imprevisibles mutaciones de competencia que de otro modo ocurrirían.
En consecuencia, una vez establecida la competencia, atendiendo para tal efecto, en principio, las atestaciones de la demanda (que deben plasmarse observando los principios de lealtad y buena fe procesal), las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprendió el conocimiento del asunto. 2.
Es patente, en el asunto de esta especie, que el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo, ateniéndose a las aserciones de la demanda que señalaban al Municipio de Zarzal como el lugar del domicilio del demandado, aseveraciones que, por lo demás, se fincaban en el certificado de la Cámara de Comercio aportado con dicho escrito, asumió el diligenciamiento de la misma, motivo por el cual, por imposición de la citada regla, las posteriores modificaciones del domicilio del demandado, no tienen la virtualidad de alterar la competencia territorial ya asignada; por supuesto que cuando la modificación de los estatutos de la sociedad “AGRICOLA MANDALAY LTDA”, se produjo (mediante escritura 101 del 28 de enero de 2002) y se registró (el 7 de marzo de ese mismo año), la demanda incoativa del proceso ya había sido presentada (el 5 de diciembre de 2001) y admitida (el 23 de enero de 2002).
En ese orden de ideas, incumbe al referido despacho proseguir con su trámite, pues de no ser así el proceso se vería sometido a un inacabable trasegar derivado de las reales o ficticias mudanzas de domicilio del demandado, todo ello a un deplorable e incalculable costo para las partes. Infiérese, pues, de lo dicho, que es competente para continuar con el diligenciamiento de este asunto el Juez Civil del Circuito de Roldanillo.
DECISIÓN Es competente el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo (Valle) para proseguir con el trámite de la presente demanda. En consecuencia, remítasele lo actuado y comuníquese lo aquí resuelto al Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali. Notifíquese
NOTIFIQUESE JORGE SANTOS BALLESTEROS MANUEL ARDILA VELASQUEZ JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 4 2 JACR. Exp. 00201-01