CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 2 M.A.V. Exp. 1994-0088 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez Santafé de Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil (2000). Referencia: Expediente No.1994-0088 Se decide sobre la admisibilidad de la demanda con la que se pretende sustentar el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 30 de noviembre de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en este proceso ordinario de pertenencia promovido por Hugo Ernesto Fernández Arias contra Gerardo Sánchez, Alfredo Sánchez M. y personas indeterminadas.
A cuyo propósito, se considera 1.- Por ser el de casación un recurso extraordinario y dispositivo por excelencia, la demanda que lo sustenta ha de ceñirse estrictamente a los requisitos de forma legalmente exigidos, los que se hallan contenidos en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones introducidas por el decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la ley 446 de 1998.
Enseñan aquellas disposiciones, en lo pertinente, que, en todo caso, la demanda debe contener "la formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa" (art. 374 ord. 3º). Y en el evento de invocarse la causal primera de casación, amén de señalarse las normas de carácter sustancial que se estimen quebrantadas, cuando la violación de la ley se hace derivar de errores de apreciación probatoria, preciso será distinguir entre el error de hecho y el de derecho, que en el primer caso "es necesario que el recurrente lo demuestre" y en el segundo debe "indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción".
Y acontece que en ninguno de sus tres cargos, formulados todos al amparo de la causal primera, se ajusta la demanda a los referidos requisitos, como pasa a verse. 2.- En el primero de ellos, efectivamente, se anuncia un error de derecho, comoquiera que se afirma que la sentencia impugnada "es violatoria de una norma probatoria", citándose al efecto el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil y advirtiéndose que "el a quo y el ad quem no aplican el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil al analizar las pruebas aportadas oportunamente al proceso y no estudiarlas en su contenido de acuerdo con las reglas de la sana crítica".
Esto no obstante, al desarrollar el cargo se aplica el recurrente tan solo a realizar un recuento de las pruebas, mencionando escrituras, planos, certificados catastrales, inspección judicial, certificados de matrícula inmobiliaria y testimonios, asegurando respecto de alguna de ellas que el tribunal apenas la "toca tangencialmente", y en cuanto a las otras, que no se apreciaron, se obvió su estudio, fueron ignoradas, no se analizaron o no se tuvieron en cuenta.
En eso y no en otra cosa radica la acusación; de donde resulta, por lo primero, que el impugnador estuvo lejos de intentar siquiera explicar "en qué consiste la infracción" a la norma probatoria que dice vulnerada, carencia que, en lo atinente a este específico motivo de censura que se escogió, implica por sí sola que el cargo, sin sustento entonces, no reúna las mínimas exigencias legales que permitan admitirlo a trámite.
Pero, además, es notorio cómo los razonamientos que utiliza el censor en este aparte de su demanda - que se resumen en que el juzgador ignoró la prueba- corresponden a errores de hecho y no de derecho, puesto que tienen que ver, no con la contemplación jurídica de los medios de convicción, sino con su materialidad, con la verificación de su existencia en el proceso, planteamiento que, como lo expresara la Corte en auto de 28 de junio de 2000, " además de subestimar la naturaleza disímil de una y otra especie de error, comporta la inobservancia del requisito impuesto al recurrente por el artículo 374 del C. de P.C. antes citado, de expresar en forma clara y precisa los fundamentos de cada acusación, presupuesto que de ninguna manera puede considerarse satisfecho con la invocación de una clase de error y la demostración de otro".
Súmese a todo lo anterior que, de cualquier forma, sea desde la perspectiva del error de hecho, sea de la del de derecho, el censor nunca confrontó los yerros que creyó denunciar, con la sentencia que dice combatir; es que, como antes se expresó, se limitó a hacer una enumeración del caudal probatorio que dice no fue tenido en cuenta, mas sin concretar, sin insinuar siquiera, qué relación existe entre esas supuestas equivocaciones y la decisión adoptada, y por ahí mismo, sin definir la trascendencia de los mismos.
Nótese que en el cargo en estudio no se relacionan los argumentos que tuvo el tribunal para resolver como lo hizo; y si el hecho de impugnar supone ya de por sí una discrepancia en torno a la cual se lucha por imponer una determinada posición, vale decir, si impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige, como mínimo, explicar qué es aquello que se enfrenta, fundar una acusación es entonces asunto mucho más elaborado, comoquiera que no se logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de razón, sino que impone, para el caso de violación de la ley por la vía indirecta, concretar los errores que se habrían cometido al valorar unas específicas pruebas, y mostrar de qué manera esas equivocaciones incidieron en la decisión que se repudia.
El anterior criterio ha dado lugar a que la Corte exprese que " la demanda de casación no cumple los requisitos formales si no contiene censuras precisas y claras a la sentencia atacada, de las cuales aflore su exacta identificación, y si en lugar de ello el recurrente dedica su labor a hacer comentarios o apreciaciones sobre el fallo acusado o alegaciones que son propias de las instancias", agregando cómo " no basta, entonces, que la acusación se refiera a las pruebas por su denominación ( ) sino que se haga el contraste entre la realidad objetiva que ostenta cada uno de los medios de persuasión cuya apreciación se critica y lo que el fallo dice o deduce de ellos".
(autos de 9 de noviembre de 1999 y 31 de julio de 2000). 4.- Y la falencia destacada en el párrafo anterior, arrasa así mismo con el segundo de los cargos. Viene enfilado también por la causal primera de casación y en él se denuncian pretendidos errores de hecho como "fruto de la equivocada apreciación de los folios de matrícula Nos 50S - 0559018 y 50S-40178653".
Pero, como en el primer cargo, el censor relaciona dichos documentos, hace unas leves acotaciones alrededor de los mismos, mas nunca expresa en qué forma habría alterado el juzgador su contenido, como tampoco cuáles fueron los razonamientos de éste tanto en términos generales, como en relación con dichas probanzas; por ende, nunca dice qué influencia tuvieron esos supuestos errores en la resolución impugnada.
Los argumentos atrás expuestos, entonces, se aplican al presente cargo, que tampoco resulta viable. 5.- Otro tanto, y más, debe decirse del último cargo, en el que se anuncia que la violación de ley sustancial ocurrió directamente por vulneración de los preceptos los artículos 765, 768, 769, 2518, 2522, 2531, 2532, 2534 y 2518 del Código Civil.
Con el ánimo de desarrollarlo, aduce el recurrente que "en los cargos anteriores quedó plenamente demostrado que se cumple con los requisitos del artículo 2518 del C.C. para acceder a la prescripción adquisitiva( )" alegando después que tomó posesión del inmueble, que construyó mejoras en él y, en fin, que lo ha poseído por más de 25 años.
Una vez más la acusación se muestra carente, en un todo, de sustento; el impugnante se limita a decir que está acreditada la posesión que alega; a eso se reduce su censura. Ni qué decir tiene que, por otra parte, esa alegación en germen que el cargo contiene devela que el inconformismo del recurrente, no obstante el llamado a la vía directa, se engasta exclusivamente en la cuestión probatoria.
Existe, pues, abundancia de razones para concluir que los tres cargos que conforman la demanda son inidóneos desde el punto de vista formal, por lo que la misma debe ser declarada inadmisible. Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve: Inadmitir la anterior demanda presentada para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segundo grado de fecha y procedencia anotadas, y, subsecuentemente, declarar desierto el aludido recurso.
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS 24