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A-227-1999 [5180]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1999

Magistrado ponente: Jorge Antonio Castillo Rugeles

/ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Santafé de Bogotá Distrito Capital, veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Ref: Expediente No. 5180 Se decide la objeción a la liquidación de costas efectuada por la Secretaría de la Sala, dentro del recurso de Casación propuesto por la parte demandada, dentro del proceso ordinario adelantado por MIGUEL ANTONIO SUAREZ frente a LA COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA”.

A N T E C E D E N T E S: 1. Mediante sentencia del 18 de agosto del año en curso, resolvió la Corte, en forma adversa al recurrente, el recurso de casación que éste interpusiera contra la sentencia del 11 de mayo de 1994, proferida, en el aludido asunto, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 2. En cumplimiento de esta decisión, se impusieron en su contra y en favor de la parte opositora, agencias en derecho por valor de cuatro millones de pesos ($4.000.000,00) los cuales fueron incluidos dentro de la liquidación de costas efectuada por la Secretaría de la Sala. 3.- Dentro del término de traslado de la misma, el recurrente la objetó, afirmando, en ajustada síntesis, que la parte actora no realizó gestión alguna que mereciera la suma ordenada como agencias en derecho, habida cuenta que el escrito de réplica no se encuentra sometido a particulares exigencias técnicas que ameriten esa condena, la cual, por el contrario, debe imponerse en favor del recurrente cuya demanda sí está gobernada por requisitos formales y de técnica.

Tramitada la objeción, el opositor guardó silencio al traslado que corrió en su favor. Así las cosas, se impone decidir lo que corresponde, con base en las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S: 1. Prescribe el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil que si “no prospera ninguna de las causales alegadas” en casación, se condenará en costas al recurrente, imposición esta que, como es sabido, deviene simplemente del carácter de vencido que de él puede predicarse, abstracción hecha de sus intenciones o del comportamiento que asuma en el proceso, aspectos estos últimos que, valga la pena acotarlo, no fueron totalmente dejados de lado por la legislación en vigor, toda vez que constituyen el soporte de la condena al pago de perjuicios prevista en el artículo 74 ejusdem.

Quiérese significar, entonces, que conforme al criterio eminentemente objetivo que gobierna la materia, la condena en costas solamente se encuentra condicionada, “sin otras cortapisas, al vencimiento puro y simple de la parte, esto es, sin reparar en la mala fe o la temeridad de su comportamiento” (Casación del 30 de agosto de 1999). 2. Este Despacho, en aplicación a lo dispuesto por el artículo 393 ibidem, además de haber tomado en consideración la Tarifa de Honorarios Profesio�nales del Colegio de Abogados de Bogotá, aprobada mediante resolución 3028 de diciembre 12 de 1986, “por la cual se guía la Sala, para este y otros casos por ser la que corresponde a este Distrito” (autos del 1° de junio de 1994 y junio 2 de 1993), tuvo en cuenta, para efectos de tasar las agencias en derecho, que la segunda instancia concluyó con sentencia del 11 de mayo de 1994, esto es, hace algo más de cinco años, tiempo durante el cual “hubo de estar pendiente la parte ( ) de lo que pudiera acontecer en el proceso, lo que de suyo implica actividad profesional; y que, además, fue replicada oportunamente la demanda de casación, con pronunciamiento sobre cada uno de los cargos formulados” (Auto del 19 de noviembre de 1997).

Vistas las cosas desde esa perspectiva, se evidencia que la suma señalada en favor de la parte opositora por razón de agencias en derecho, constituye una justa retribución al litigante que durante el referido lapso hubo de estar pendiente de los resultados del recurso, labor esta que, desde luego, no se manifiesta en actos procesales concretos. 3.

No sobra advertir, en todo caso, que el objetante no desplegó ninguna actividad encaminada a poner de presente que la tasación efectuada por el Despacho excediese los topes legales, amén que muy endeble aporte a su defensa le hace el argumento consistente en que las cuantías contenidas en “las Tarifas de Honorarios Profesionales”, en este caso, la de “CONALBOS”, a la que alude, se apliquen en favor del recurrente, por estar sometida su demanda a exigentes requisitos de forma y de técnica, toda vez que, por el contrario, el recurrente en casación victorioso, según inveterada doctrina de esta Corporación, no se hace acreedor a condenas en costas en su favor, ello por falta de concreta regla legal que así lo disponga.

En consecuencia, comoquiera que los horarios cuestionados se ajustan a lo previsto por la ley y corresponden a una justa y equitativa remune�ración del opositor, no se modificarán. Por lo expuesto, se R E S U E L V E: DECLARAR INFUNDADA la objeción a la liquida�ción de costas efectuada por la Secretaría. Notifíquese.- JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Magistrado JACR Exp. 5180 � PÁGINA �4�