CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. 1100131030111997-09210-01 1.- En orden a resolver lo que corresponda sobre la precedente demanda de casación, resulta preciso hacer las siguientes observaciones: 2.- Se trata de un proceso ordinario donde María Mercedes, Elsa Victoria, Martha Lucía Pinzón Parra, con la coadyuvancia de Hugo Francisco y Manuel Ricardo Pinzón Parra, quienes obran para la sucesión de la fallecida Blanca Parra de Pinzón, pretenden frente a Blanca Adelina Pinzón Parra se declare que es absolutamente simulado el contrato de compraventa que obra en la escritura pública N° 1005 de 31 de agosto de 1995 de la Notaría Treinta y Nueve de Bogotá, mediante el cual la causante le vendió a la demandada el bien inmueble descrito por sus características y linderos; y en consecuencia, se disponga que el bien era de propiedad de aquélla al momento de su deceso; que hace parte de su haber sucesoral; que se oficie al Notario y al Registrador de Instrumentos Públicos para que hagan las anotaciones pertinentes; se ordene la restitución del predio; se condene a reconocer y pagar el valor de los frutos naturales y civiles producidos o que debió generar el mismo desde la muerte de la supuesta vendedora hasta que se realice la misma (folios 56 a 67 del cuaderno principal). 3.- El Tribunal, mediante sentencia de 27 de octubre de 2007, confirmó la de primera instancia desestimatoria de los pedimentos. 4.- La providencia de segundo grado fue objeto de recurso de casación, sustentado a través de demanda en la cual se aprecia que los dos cargos propuestos en el respectivo libelo no cumplen con los requisitos formales de que trata el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, según pasa a verse a continuación: Dispone el numeral tercero del precepto citado lo siguiente: “La demanda de casación deberá contener (…) 3.
La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa. Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas (…) cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre.
Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción”. 5.- Los fundamentos que le sirvieron al Tribunal para dictar su fallo ratificando la del juzgado de conocimiento fueron: que en el caso sometido a su composición por la vía de la alzada sí estaba debidamente acreditada la celebración entre las partes del contrato de compraventa, según la prueba pertinente para esta clase de negociaciones sobre bienes raíces, como lo es la indicada escritura pública y, específicamente que “resulta contradictorio sostener que la vendedora del inmueble no participó en el concierto simulatorio, por tanto no se esforzó por disfrazar su verdadera intención, y a la vez requerir la declaratoria de simulación, olvidando que esta institución requiere del acuerdo de ambos extremos contratantes para falsear su voluntad al exterior”; que la crítica de la falsedad en la elaboración de esta clase de instrumentos es ajena a la única figura deprecada, la simulación, porque “una cosa es la existencia del acto y otra distinta su validez”; que no es posible estudiar ni la invalidación ni la nulidad del referido acto jurídico porque desborda la delimitación del litigio determinada en el libelo genitor del proceso; que en relación con el valor de la venta debe tenerse en cuenta el autoavalúo anterior que hizo la vendedora, “no pudiendo por ello aludirse que para unos eventos la propietaria estimaba el valor del inmueble de una forma, mientras para otros, como la venta, era superior”, naufragando de esta manera el motivo del precio exiguo; que la aducida insolvencia de la compradora quedó desvirtuada con la prueba que demuestra que suscribió una letra de cambio y la acreedora Jacqueline Pulido Cabrera ratificó el mutuo a través de testimonio rendido, “de modo que la adquisición del valor del precio se probó, amén de que ningún argumento serio y respaldado controvierte las mencionadas circunstancias”; en lo que atañe a la incapacidad mental de la tradente, que estima no es hecho relevante para acreditar la simulación, ya que “solo demostraría la voluntad para simular”, no fue demostrada porque las declaraciones de los profesionales de la medicina no afirman que la encefalopatía hepática padecida por ella hubiere llegado al grado de impedirle que estuviera consciente de sí misma y del ambiente que la rodeaba. 6.- Las dos acusaciones que se formulan frente al fallo del ad quem se encauzan ambas por la vía indirecta, el inicial por la comisión de errores de hecho y el final por yerros de derecho, identificándose en cada uno de ellos las normas sustanciales denunciadas como violadas, complementando el último con las normas de disciplina probatoria que se estiman transgredidas. 7.- Respecto del incumplimiento de los requisitos formales exigidos para la demanda de casación, se observa lo siguiente: 1°) En relación con el primero cargo se tiene: Los recurrentes afirman que no hay certeza de que la escritura pública que dice contener el contrato de compraventa haya sido suscrita por la vendedora, razón por la cual no puede hablarse de la existencia del citado documento público, el que fue tachado de falso, motivo por el cual la decisión judicial cuestionada “como se deduce del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil no está fundada en pruebas legalmente allegadas al proceso”, esto es, no hay acuerdo de voluntades sobre el bien “porque el presentado está viciado a tal punto que no genera obligaciones”.
Manifiestan que si en el último concepto de Medicina Legal (folios 371 y siguientes del cuaderno 1), se dice que la firma que aparece en el indicado instrumento “probablemente” corresponde a Blanca Parra de Pinzón, ello significa que “no es seguro ni está claro que esa sea su firma”, de donde no puede calificarse dicho documento como auténtico, puesto que la presunción que lo amparaba “se desvirtuó al proponerse por principio la tacha de falsedad, tacha de falsedad que no ha concluido, por cuanto en el trámite de la misma no se cumplieron por culpa del Juzgado 11 Civil del Circuito, las condiciones exigidas por los artículos 290 y 293 del Código de Procedimiento Civil” y, en el evento de no presentarse seguridad sobre dicho aspecto, el funcionario estaba en el deber de decretar pruebas de oficio y por no haberlo hecho así “no contaba com (sic) el elemento certeza en cuanto a la firma de la escritura pública y no podía fallar como lo hizo y ratificó el Tribunal”.
Insisten en que no obstante que la presunción de autenticidad de la mencionada escritura quedó desvirtuada por no haber certeza respecto de su suscriptora, el sentenciador dio por acreditada “una situación sin estarlo, al aducir que existen en el expediente unas pruebas, lo que no es cierto. Las supuestas pruebas a pesar de los errores que se cometieron en su práctica conducen a demostrar el fundamento de la sentencia. Para el efecto brillan por sus ausencia las pruebas”.
Agrega que la escritura contiene una supuesta compraventa, y no fue definido por el juzgador la existencia del documento público auténtico, ya que la compraventa de un inmueble “requiere una serie de formalidades que no se cumplieron, por cuanto al contrario de lo manifestado por el Juzgado y el Tribunal, el negocio jurídico no está probado, por cuanto no se demostró el cumplimiento de tales formalidades”. b.-) En lo que hace referencia al segundo cargo se aprecia que: En la sustentación del cargo obran las aseveraciones que se destacan seguidamente: En el análisis probatorio que se hizo en la sentencia se desconoció la lesión enorme que fue planteada en la demanda; no se tuvieron en cuenta las presunciones; se descartaron las pruebas “que llevan al menos a contar con indicios necesarios”; se decretó una prueba trasladada pero de la misma se hizo caso omiso;
“tampoco sirvió la prueba de la confesión, que debió practicarse en el proceso como estipula el artículo 195 idem, ni lo relacionado con el interrogatorio de parte en cuyo trámite no se ciñeron a lo establecido por los artículos 207 y 208 del Código de Procedimiento Civil”; no se desestimó “la rigidez de la práctica del testimonio consignada en los artículos 226 y 228 del C.P.C”; en las peritaciones también se incurrió en error de derecho, pues se “descartó lo dicho por el artículo 233 y los trámites de la impugnación como lo prevee el artículo 238” del mismo estatuto, ya que el juez no hizo uso de los poderes que le confiere el 240 “entrando apreciar los experticios (sic) contrariando lo previsto por el artículo 241”; se tuvo como cierto un documento que carecía de veracidad, a pesar de haber sido tachado; no apreció lo relativo a la indivisibilidad de los documentos; desechó lo previsto en los artículos 269 y 270 sobre “los documentos en blanco al referirse al autoavalúo que aparece al lado de la escritura pública cuestionada”; en relación con el dictamen solicitado para establecer la diferencia entre el valor consignado en el instrumento y el comercial del predio “ni la parte que objetó, ni el juez, adelantaron ninguna actividad efectiva para la aclaración, estando obligada la primera a dejar en claro ante el Jugado la realidad de sus objeciones, como lo propone el artículo 298 del C. P. C. y el segundo, a perseguir la verdad, para lo cual cuenta con las facultades que otorga el artículo 4° del C.P.C, el numeral 4° del artículo 37 y los artículos 179 y 189 ibídem”; es contrario a la ley asegurar que la objeción al avalúo por carecer de aclaración no se puede tener en cuenta; se abstuvo de disponer el cotejo del documento tachado ni se agotó el procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico, por lo que “el juez no contaba con los elementos para gozar de certeza y en cambio disponía de hechos indiciarios probados, que conducían al reconocimiento de ser el contrato simulado”; el perito grafólogo Orlando Casas Rodríguez fue interrogado y también reconoció el estudio grafológico presentado, como en ambas oportunidades acudió la contraparte, “luego se convierte la prueba anterior por lo menos en un hecho indiciario probado, como para sacar cualquier conclusión”; existe un indicio grave derivado del estado de salud y la ancianidad respecto de la firma de la supuesta vendedora; igual acontece con el testimonio del médico “que no tuvo la oportunidad de valorarla permanentemente y menos a la fecha de la firma de la escritura pública”; existió simulación absoluta, ya que en el evento que “la firma sea la de la tradente, la totalidad de los indicios conducen a demostrar que ésa no era su voluntad y que solo por una equivocada valoración de las pruebas, se desconoce que los indicios conllevan a demostrar que su capacidad no daba para proceder a una venta de un inmueble con el lleno de las exigencias legales”; ante el próximo fallecimiento de su progenitora la demanda, con la intención de excluir el bien de la sucesión de aquélla fingió el perfeccionamiento del citado contrato; el juez de conocimiento dijo que el documento que contenía el autoavalúo por ocho millones de pesos ($8´000.000), el que “no puede servir de prueba para efectos de impuestos, pero para otros efectos no, pero se echó de menos lo prescrito por el artículo 269 del C.P.C., cuando se afirma que tales documentos solo tienen valor cuando son aceptados por la parte o sus causahabientes, o que solo se presumen ciertos, como dice el artículo 270 del C.P.C. cuando se ha reconocido la firma y no se tuvo en cuenta al respecto lo estipulado en relación con la tacha de falsedad por el artículo 289 ídem”.
A continuación agrega que se resalta de la actuación del juzgado el examen equivocado de las pruebas que obran en el expediente, constituyendo un proceder “bastante discutible por cierto, que puede analizarse en detalle con respecto de todas y de cada una de las pruebas practicadas, puede concluirse que la interpretación de la demanda hecha a la luz de las normas procedimentales, conducían necesariamente a un cúmulo de indicios que la existencia a existencia (sic) de la simulación. Porque con la interpretación de tales pruebas, como figuran en el expediente, es imposible fallar en el aspecto contrario, es decir, en que el contrato presentado no es simulado”; el juzgado de primera instancia, en lo referente, al peritaje del Instituto de Medicina Legal se limitó a remitir documentos sin ninguna organización ni separación; no es significativo que el Juzgado Doce de Familia haya declarado la nulidad del testamento de Blanca Parra de Pinzón por no corresponder a su firma y que haya ordenado la compulsa de copias para que la Fiscalía realice la investigación que actualmente cursa; también se presenta contraste entre el precio irrisorio que aparece en el contrato con el que dictaminó el perito a fin de establecer la cuantía para recurrir en casación; como se dice en la “sentencia” el autoevalúo incluido en la escritura no puede servir de prueba para demostrar la no existencia de la simulación; en atención a que dicho instrumento fue objetado tampoco puede estimarse dicha autovaloración, la que además parece sin firma.
Finalizan los impugnantes expresando que “son tan numerosos los detalles contrarios a la seriedad, seguridad y claridad del negocio, que resultaba obvio declarar la simulación del mismo. De no ser así, si se dudaba de las pruebas practicadas y de su resultado, como lo ha repetido en numerosas ocasiones la Corte, el juez con su poderes ha debido o bien decretar pruebas de oficio, o bien que se diera la suficiente claridad en las pruebas practicadas, como para poder fallar”. 8.- Las deficiencias técnicas de ambas acusaciones son manifiestas como pasa a examinarse: a.-) Claramente se aprecia que los impugnantes no reprochan la totalidad de los motivos que le sirvieron al juzgador para concluir que en el caso sometido a su composición por la vía de la alzada no estaba demostrada la simulación absoluta deprecada en el libelo con el que se promovió el proceso.
Respecto del deber de combatir todos los fundamentos aducidos por el sentenciador tiene dicho la Sala, en sentencia de casación de 27 de julio de 1999, expediente 5189, que “…no cualquier cargo puede recibirse, ni puede tener eficacia legal, sino tan sólo aquellos que impugnan … completamente los fundamentos de la sentencia o las resoluciones adoptadas en ésta; de allí que haya predicado repetidamente que los cargos operantes en un recurso de casación únicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrantarlas, puesto que si alguna de ellas no es atacada y por si misma le presta apoyo suficiente al fallo impugnado éste debe quedar en pie, haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura”.
El primer cargo estudiado se centró en tratar de demostrar que no estaba establecido el contrato de compraventa porque, según lo destaca, respecto de la escritura pública que se dice lo contiene no hay certeza de que haya sido suscrita por la fallecida vendedora. Posición con la que dejó de reprochar y criticar las restantes razones en las que se apuntaló la sentencia aludida, como fueron el valor del inmueble, la solvencia de la adquirente y el estado mental de la vendedora, puntales que individualmente y en conjunto sirven para sostener la providencia combatida.
Cosa similar acontece respecto del segundo en el que la censura se dedica a efectuar un embate genérico y panorámico de la providencia del Tribunal y a atacar algunos aspectos del fallo del a quo sin tener presente que lo que es motivo de casación es ésta providencia y no aquélla. Los dos, en suma, se asemejan más a unos alegatos de instancia en los que le es permitido a los recurrentes abordar con plena libertad todos los temas propios de la controversia.
Al actuar de esta manera se omite completamente el deber de determinar e individualizar las probanzas que fueron desnaturalizadas u omitidas, en qué se equivocó el juzgador, cómo, entonces, debió ser el escrutinio y cuál fue su incidencia en la providencia que se reprocha. En suma, no hay ninguna clase de demostración. En lo atinente a la falencia técnica que se presenta por pretender sustentar una acusación de este linaje extraordinaria como si se tratara de presentar unas alegaciones de una eventual tercera instancia, dijo la Corporación en auto N° 042 de 26 de marzo de 2008, expediente 00325-01 que “nada alcanza el recurrente con expresar simplemente su inconformidad frente a la sentencia cuestionada, ni con exponer argumentos a manera de alegatos de instancia, pues la tarea de la Corte como tribunal de casación, no es la de revisar una vez más el asunto litigado, sino la de establecer la conformidad de la decisión adoptada por el sentenciador de segundo grado con el derecho objetivo”.
Lo que se reiteró en proveído N° 140 de 1° de julio de la misma anualidad en la que se dijo: “En conclusión, lo que se patentiza, es la intención del censor de transformar el recurso interpuesto en una instancia adicional del proceso, por cuanto constituye un alegato propio de las instancias con desconocimiento, por tanto, de las formalidades que sobre el particular reclama el recurso extraordinario de casación”.
Los impugnantes buscan sacar avante a toda costa las razones por las cuales, en su sentir, debió emitirse un pronunciamiento que acogiera las pretensiones formuladas por ellos sustentada pero de manera libre y sin sujeción al lleno de unos requisitos formales mínimos. En el primer cargo se alude a la comisión de errores de hecho por el sentenciador pero se detecta de entrada que no se indica concretamente respecto de qué pruebas y se omite por completo realizar la debida confrontación entre lo que se anotó en la sentencia respecto a cada medio de convicción y lo que, en concepto u opinión tenía que haberse concluido, para pasar a continuación, una vez demostrada la equivocación, cuál es su trascendencia para alterar sustancialmente el contenido de la decisión de fondo.
Además, dada la generalidad, ambigüedad y confusión del cargo, no obstante aludirse a errores de hecho, se invoca que el sentenciador incurrió en falencia por no haber decretado pruebas de oficio, lo que de configurarse, constituye un yerro de derecho, mezclando sin razón los fundamentos del ataque. Similar reproche cabe hacer en lo que atañe al segundo cargo que se apuntala en errores de derecho pero que dada la forma en que se redactó cae en reparos apoyados en yerros de facto.
En adición, la impugnación se limita a efectuar un despliegue absoluto y conjunto sin descender concretamente a los medios de convicción respecto de los que el fallador cometió los yerros sobre los cuales se pretende erigir el quebrantamiento del fallo, explayándose y extendiéndose en hacer referencia a numerosos artículos del Código de Procedimiento para destacar que, según su personal interpretación, sí existió la simulación y que no fue decretada porque el juzgador dejó de considerar lo numerosos indicios que obran en el expediente y no fueron analizadas, entre otras, “todas y cada una de las pruebas practicadas” o “son numerosos lo detalles contrarios a la seriedad, seguridad y claridad del negocio” o “tampoco sirvió la prueba de confesión” o no se valoró “una prueba trasladada” o “el juez no hizo uso poderes conferidos” para “apreciar” los dictámenes, ya que de haberlo efectuado habría acogido los pedimentos.
Igualmente, invoca hechos que no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal y respecto de los cuales no hace el estudio mínimo necesario para demostrar como corresponde por qué razón su omisión es constitutiva del error de derecho que le atribuye a la providencia del Tribunal, como son el peritaje realizado para determinar el interés para recurrir en casación y el fallo dictado por otro despacho y en distinto proceso la nulidad de testamento de la causante. 9.- Es evidente, entonces, que los dos cargos examinados son vagos, inciertos e indefinidos y, por lo tanto, no se ajustan a las formalidades de contener la exposición de los hechos que le sirven de fundamento con claridad y precisión. Los textos que los contienen, se repite, se parecen más a un alegato de instancia que a una demanda de casación en la que le corresponde a quien la formula la carga imperativa e ineludible de enunciar los fundamentos fácticos de manera lógica, coherente y que se entiendan.
Además, es necesario que se confronten con lo que sobre el particular dispone la norma que fue supuestamente transgredida o quebrantada. No basta, como aquí se hizo, manifestar que se violaron los preceptos denunciados porque es indispensable materializarla de forma específica suministrando argumentos o razones que le sirvan a la Corte para resolver, puesto que tal como se dijo, no puede suplir las falencias de la parte obligada dado que le está vedado por el carácter dispositivo de la impugnación extraordinaria que se estudia, proceder de manera oficiosa a buscar las razones por las cuales determinada sentencia debe quedar sin efecto. 10.- Síguese de lo anterior que debe inadmitirse el libelo de casación por no reunir los requisitos formales, y declararse desierto el recurso sustentado con ella, pues tal es la consecuencia prevista en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, DECLARA inadmisible la demanda de casación a que se refiere la parte motiva de este auto, y, por consiguiente, DESIERTO el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 27 de octubre de 2006, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en el proceso de la referencia. Por secretaría devuélvase la actuación al Tribunal de origen.
Ofíciese. Notifíquese y devuélvase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 18 R.M.D.R. EXP. 1100131030111997-09210-01