@ ELATORt• i., °.Í I Y A{: R RIA iti°. If IFEP.e'dtQ ^ i i ^ esir a i y; fl[ik1 ZI 1 No 40 s CORTE SUPR -^ ^--- Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., diez (10) de octubre de dos mil seis (2006) Ref: Exp. No. 11001-3110-008-1998-01221-01 Decídese el recurso de súplica formulado por Jaime Iván y María Victoria Quiñónez Triana contra el auto de 31 de agosto del año en curso, mediante el cual se declaró infundada la objeción que éstos formularon contra la liquidación de costas realizada dentro del proceso ordinario de Laura Vanesa Duarte Rodríguez contra los suplicantes, en su condición de herederos de Justiniano Quiñónez Angulo.
A cuyo propósito, se considera: Los recurrentes, perdidosos en la gestión impugnativa extraordinaria adelantada contra el fallo que el tribunal profiriera en el presente asunto, fueron condenados en costas del recurso, en cuya liquidación se incluyó la suma de cuatro millones de pesos, cifra en que tasó el Magistrado Ponente las agencias en derecho. mav. exp. 1998-01221-01 2 Objetaron entonces dicha liquidación los recurrentes, por considerar que se aplicó en la tasación de las agencias "una tarifa demasiado alta", contrapuesta a las li mitantes a que alude el acuerdo 1887 de 2003 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, lo cual fundaron en que la opositora apenas contestó la demanda de casación. Así, una vez que la experticia solicitada por los inconformes arribó al diligenciamiento, desató el Magistrado Ponente la objeción, haciendo notar que, al contrario del • alegato de los recurrentes, el monto señalado por ese concepto cae dentro del tope fijado por el acuerdo ($8'160.00.000,00), valor que por lo demás acompasa con el indicado concepto pericial, sin contar con que las críticas a la réplica del opositor buscando desmerecerla carecen de asidero.
La súplica arremete contra dicha determinación; y sin hacer cuenta de las razones expresadas en el auto, solicita escuetamente la rebaja de esa cifra, pues considera Q que si tenían derecho a impugnar en sede del recurso extraordinario el fallo del tribunal, decisión recaída en un juicio lleno de patrañas y engaños de la demandante, mal puede hablarse de proporcionalidad en las agencias señaladas, sobre todo ante el hecho de que la apoderada del actor también recibirá honorarios de su mandante, a lo cual ha de sumarse que el causante no dejó recursos para el pago de esos altos valores.
Además, porque los honorarios al perito son muy elevados. mav. exp. 1998-01221-01 3 La refriega traída en la súplica, pues, según alcanza a descubrirse del compendio anterior, no es la misma que de comienzo dio pábulo a la objeción. Los recurrentes han trocado ahora su argumentación. Allá propugnaron por la reducción de las agencias fincados en que desbordan las tarifas aprobadas por el Consejo Superior de la Judicatura; aquí, apercibidos de lo deleznable de tal planteamiento, alegan que de cualquier modo son muy altas, desproporcionadas, no de cara a la actividad del opositor, aspecto que dejan completamente de lado, sino en relación • con su posición en el litigio, destacando que su portavoz en el litigio recibirá honorarios de esa parte y, básicamente, con los requerimientos que su defensa reclamaba. i • Tal planteamiento, sin embargo, no es suficiente en el propósito perseguido por los inconformes.
Toda vez que las agencias, como bien se desprende del auto materia de cuestionamiento, fueron calculadas atendiendo uno a uno los criterios que de acuerdo con el artículo 393 del estatuto procesal civil, modificado por la ley 794 de 2003, ha de mirar el juzgador en ese particular quehacer. Esto es, ciñéndose a las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, ponderó en esa labor "la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales", sin exceder el máximo de dichas tarifas, tal como lo ponen de relieve las elucidaciones explanadas en el auto suplicado, donde hubo de resaltarse cómo ese tope supera la suma de ocho millones de pesos. 1 mav. exp. 1998-01221-01 4 Es así como tuvo en cuenta el tiempo que se ll evó el trámite del recurso de casación, algo más de dos años, cosa que a pesar del exiguo significado que tiene para los impugnantes es sin embargo importante en ese cálculo, pues en verdad durante él la opositora hubo de estar atenta a cuanto pudiese acontecer en el proceso, no sólo la tempestividad de la réplica, como en efecto acabó sucediendo, sino de los demás actos que le concernían, y, cual si fuera poco, la intensidad de la gestión impugnativa traída a casación por los recurrentes, tres cargos a los que hizo frente la réplica, algo harto ilustrativo de la magnitud de esa labor. • Y si bien la disputa trenzada en el litigio atañe a la reclamación del estado civil de la demandante, pretensión que, como bien se sabe, carece de contenido patrimonial, a ésta acumulóse la acción de petición de herencia, cuyo perfil más acusado es de ese linaje, situación ante la cual el monto de los intereses económicos que en forma paralela ingresan a la contienda, cobra de algún modo relevancia en el cálculo de las agencias, cuestión frente a la cual pasa de largo la súplica. 9 La Corte, en suma, sin perder de mira las conclusiones periciales, de las que también se alejan los recurrentes, ha conjuntado todos los comentados factores, tales como el tiempo en que la casación estuvo en trámite, el hecho mismo de la réplica y su contenido, la notoria dificultad temática involucrada en la acusación y, en su justa medida, el monto del interés patrimonial en disputa, cálculo en el que ningún influjo tiene el pacto de honorarios que el apoderado de la parte vencedora tenga con su mandante, en cuyo favor, precisamente, por haber tenido que incurrir en gastos para la u mav. exp. 1998-01221-01 5 atención de su defensa en el juicio, es que hubo de hacerse la condena que por dicho concepto contiene el fallo de casación. En condiciones como éstas, es palmario que la suma señalada en favor de la opositora por el mentado concepto constituye para ella una justa retribución por su intervención durante el lapso de tiempo en que estuvo pendiente de los resultados del recurso, lo que de suyo obsta reducirla, como en últimas lo pretende la súplica.
Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, mantiene el auto de 31 de agosto del año en curso proferido por el Magistrado Ponente en este proceso, mediante el cual declaró infundada la objeción que a la liquidación de costas formularon los recurrentes. Notifíquese, a 1^ a MANDE-IHS1 D lo S Y mav. exp. 1998-01221-01 6 Ú EDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO CYAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPET