Micelio
A-226-2002 [200200219]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2002

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

/ mav - exp. 200200219 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Bogotá D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil dos (2002). Ref.: expediente 11001-02-03-000-200200219 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda que Ana Ruth Maldonado Calvo ha presentado para que se le conceda el exequátur a la sentencia de 4 de abril 2002 proferida por el tribunal de primera instancia de Tempelhof – Kreuzberg – Alemania.

A cuyo propósito, se considera: El artículo 695 del código de procedimiento civil, que regula el trámite del exequátur, sujeta la admisión de la demanda al cumplimiento de los requisitos señalados en los numerales 1 a 4 del artículo 694 ibídem, en cuanto prevé que la Corte la rechazará si faltare alguno de ellos. Entre los exigidos figura el de que la sentencia extranjera cuyo exequátur es pedido "se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente autenticada y legalizada"; cuando la sentencia no esté en castellano, complementa el citado precepto 695, con la copia de ella se presentará su "traducción en legal forma".

Vistos los anexos de la demanda bajo estudio, detéctase que la traducción del aludido fallo no se verificó en "legal forma", comoquiera que proviene de la "traductora generalmente jurada para los juzgados y notarios de Berlín", sin que en el punto esté observado lo que dispone el artículo 260 del estatuto procesal, conforme al cual la traducción debe hacerse "por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por el traductor designado por el juez"; valga anotar que, como es obvio, cuando la ley habla de "intérprete oficial" se refiere, no a quien pueda tener esa calidad en otro país, sino a quien sea reconocido como tal por la autoridad correspondiente en Colombia.

Y todo sin contar que no aparece demostrada con claridad la constancia sobre la ejecutoria de la decisión con arreglo a la cual el respectivo funcionario judicial de Alemania decretó el divorcio de la demandante y Klaus Kurs, pues resulta que no obstante anunciarse esa circunstancia en la demanda, no está acreditado que la expresión "el juicio anteriormente mencionado tiene validez jurídica desde el 4 de abril de 2002", se equipare a lo que en la ley nacional significa ejecutoria.

Las anotadas omisiones conllevan, como quedó dicho, el rechazo de la demanda, cual lo impone el numeral 2º del inciso 3º del artículo 695 del estatuto procesal. Por lo expuesto, recházase la demanda sobre exequatur a que se alude en la parte inicial de esta providencia. Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose. Reconócese a la abogada Yolanda Gil Bustos como apoderada judicial de la solicitante en los términos y para los efectos del memorial obrante al folio 1 de este cuaderno. Notifíquese.

Manuel Ardila Velásquez