CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JFRG. C-20153 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil (2000). Referencia: Expediente No. C-20153 Se decide sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por VITELVINA RUBIANO DE RAMIREZ, sucesor procesal del demandante ANASTASIO RAMIREZ LOPEZ, respecto de la sentencia de 4 de agosto de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por la parte recurrente contra GLORIA STELLA MURCIA DE AGUILAR y personas indeterminadas.
SE CONSIDERA 1.- Como se sabe, la utilización de los recursos, sean ordinarios o extraordinarios, y en general de las facultades procesales, está sometida al principio de la preclusión o de la eventualidad, por cuya virtud los actos procesales de las partes deben ser realizados dentro de los precisos términos señalados en la ley, so pena de resultar privados de eficacia, con lo cual se imprime orden al trámite y se evita actuaciones sorpresivas de las partes, en guarda de la buena fe y lealtad procesales.
El citado principio tiene arraigo en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, siendo su trasunto todas las normas que establecen términos y oportunidades para realizar actos procesales por los distintos sujetos del proceso. Son, entonces, los términos los que “ cumplen con la trascendental función de determinar con precisión la época para la realización de los actos procesales de las partes, por los terceros interesados, por los auxiliares de la justicia y, también, por los jueces ”. 2.- El artículo 369 del Código de Procedimiento Civil, refiriéndose a la oportunidad para interponer el recurso de casación contra las sentencias susceptibles de ese medio de impugnación, establece que el mismo deberá interponerse en el acto de la notificación personal, o dentro de los cinco días siguientes al de su notificación. Señala, empero, que si se pide “ adición, corrección o aclaración ”, dicho “ término se contará desde el día siguiente al de la notificación de la respectiva providencia ”.
Según los artículos 309 y 311, ibídem, las sentencias pueden aclararse o adicionarse a instancia de parte, cuando la respectiva solicitud se presenta dentro del término de ejecutoria, vale decir, dentro de los tres días siguientes a su notificación, tal como lo manda el artículo 332, éjusdem, so pena de quedar en firmes y coercibles. Como se desprende, unos son los términos para recurrir una sentencia en casación y otros los que se tienen para impetrar su aclaración o adición. 3.- Lo dicho viene a propósito del recurso de casación interpuesto, porque en verdad su presentación lo fue de manera inoportuna.
En efecto, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia por edicto, la parte demandante no interpuso el aludido recurso. Al contrario, lo que se pone de presente es que al día siguiente de haber quedado en firme, se elevó una solicitud de adición, y pese a que la secretaría informó que había sido presentada “ FUERA DE TIEMPO ” (folio 25, C-3), el Tribunal procedió a darle trámite.
Si bien el recurso de casación se interpuso dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que negó la adición solicitada, descontados obviamente los términos en que el expediente estuvo al despacho para resolver una petición de aclaración del auto que resolvió adversamente sobre la adición, esta circunstancia no habilitaba la procedencia del recurso, porque el hecho antecedente que la origina, la solicitud de adición, se encontraba privada de eficacia, precisamente por haberse formulado extemporáneamente, lo cual por supuesto irradia o afecta la actuación posterior.
Subsistiendo, por ende, la extemporaneidad del recurso de casación, así el Tribunal equivocadamente haya optado por tramitar y decidir la solicitud de adición, lo que por supuesto no puede atar a la Corte para resolver sobre su admisibilidad (artículo 372 del Código de Procedimiento Civil), la consecuencia que acarrea la inoportuna formulación de ese medio de impugnación, no es otra que la preclusión de su procedencia. En otras palabras, al no haber sido formulado oportunamente el recuso de casación, esta Corporación no ha podido adquirir la respectiva competencia para su trámite. 4.- Así las cosas, se debe inadmitir el recurso de casación que fuera concedido por el Tribunal.
DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil;
RESUELVE
Primero: Declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por VITELVINA RUBIANO DE RAMIREZ, sucesor procesal del demandante ANASTASIO RAMIREZ LOPEZ, respecto de la sentencia de 4 de agosto de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por la parte recurrente contra GLORIA STELLA MURCIA DE AGUILAR y personas indeterminadas.
Segundo: Devolver el expediente a la oficina de origen para lo pertinente. NOTIFIQUSE Y CUMPLASE SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS � G. J. Tomo CCXLVI, 1347, Volumen II, citando auto de 9 de julio de 1990. 12 6