CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS Santafé de Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997). Ref.: Expediente No. 6751 Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Civil del Circuito de Rionegro (Antioquia) y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello (Antioquia), pertenecientes a los distritos judiciales de Antioquia y Medellín, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo promovido por FERNANDO LUIS JARAMILLO GIRALDO frente a ALBERTO ANTONIO GAVIRIA, JORGE HERNANDEZ y FABIOLA RAMIREZ.
ANTECEDENTES 1. Mediante libelo presentado al Juzgado Civil del Circuito de Rionegro, FERNANDO LUIS JARAMILLO GIRALDO en su condición de endosatario en procuración de la Cooperativa de Trabajadores de Fabricato, demandó el cobro coactivo de un pagaré a cargo de ALBERTO ANTONIO GAVIRIA, JORGE HERNANDEZ y FABIOLA RAMIREZ, título valor que, según su tenor literal, tuvo por causa un contrato de mutuo con interés y en el que además se hizo constar como lugar para su pago el municipio de Bello (Antioquia).
Se indicó en la demanda que el domicilio de la actora es la ciudad de Medellín, el del mandatario en procuración el municipio de Bello, y los de los demandados el municipio de Rionegro, recibiendo notificaciones dos de ellos en Rionegro y otro en Marinilla. 2. El Juzgado Civil del Circuito de Rionegro, luego de citar jurisprudencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, concluyó que no es competente para conocer de la demanda que se le presentó, en razón a que en el título valor base de la acción se estipuló como domicilio para el cumplimiento de la obligación el municipio de Bello, por lo cual resultaba aplicable el artículo 621 del Código de Comercio, norma que por ser posterior, modificó al artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.
Y así, dispuso el juzgado el rechazo de la demanda y su remisión al que estimó competente, esto es, el juzgado civil del circuito de Bello (reparto). 3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, despacho al que correspondió el conocimiento del asunto, dispuso provocar el conflicto de competencia que ahora entra a dirimirse por la Corte, al considerar aquél -con apoyo en jurisprudencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al que pertenece- que el demandante definió a su elección la competencia del juez por el domicilio del demandado y no por el lugar de cumplimiento de la obligación. SE CONSIDERA: 1.
Corresponde a la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se dejó sintetizado por cuanto los juzgados enfrentados corresponden a distintos distritos judiciales (art. 16 de la Ley 270 de 1.996). 2. Los factores de competencia que tiene establecidos el legislador obedecen a lograr un mayor rendimiento en la administración de justicia teniendo en cuenta además una distribución equitativa de los negocios que los particulares someten a decisión judicial.
De los diversos factores de competencia, el territorial, que es el que acá interesa, se basa en situaciones fácticas de variada índole para la determinación del juez competente, como la proximidad al bien litigioso, el domicilio del demandado o el lugar de cumplimiento de la obligación contractual, situaciones o factores que a veces se presentan en forma simultánea en un solo caso, lo cual da lugar a lo que doctrina y jurisprudencia han denominado fuero concurrente, que no es más que la competencia radicada en varios jueces de igual jerarquía pero con jurisdicción en diversas partes del territorio.
Sin embargo, una vez escogido uno de ellos por el demandante, tal fuero concurrente deviene en fuero privativo, pues realizada la elección, el juez escogido será el único competente para la tramitación y decisión del proceso. 3. De las reglas de competencia señaladas por el artículo 23 del C.C., la primera, que constituye la regla general, determina como competente el juez del domicilio del demandado, en razón a que, según lo ha puntualizado la Corte, si la conveniencia social impone al demandado el deber de afrontar la litis por iniciativa del actor, resulta apenas justo que se le demande en su domicilio, en donde el trámite del proceso será menos oneroso para él. No obstante, como se indicó, la ley ha previsto la existencia de fueros concurrentes de competencia, como el previsto en el numeral 5° del artículo 23 del C. de P.C., conforme al cual "de los procesos a que diere lugar un contrato serán competentes, a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado ". 4.
La Corte ha reiterado que tratándose del cobro compulsivo de un título valor, la competencia para conocer del proceso no se fija por las estipulaciones legales que regulan el fenómeno sustancial del pago voluntario del instrumento, sino por las reglas del Código de Procedimiento Civil, y al efecto ha reiterado en muchas oportunidades que "contrario a las previsiones de los artículos 621, 677 y 876 del Código de Comercio sobre el lugar de cancelación del importe de un título valor como la letra de cambio, disposiciones esas atinentes al fenómeno sustancial del pago voluntario del instrumento, la acción de cobro compulsivo consagrada en favor del titular del crédito en él incorporado (artículo 488 del Código de Procedimiento Civil) descarta la aplicación de aquellos preceptos, porque el último de esos fenómenos se enmarca dentro de los postulados del Código de Procedimiento Civil, que regula en su artículo 23 lo concerniente al lugar en que ese cobro ejecutivo debe efectuarse, al prever en su numeral 1º como regla general que, salvo disposición legal en contrario, es el juez del domicilio del demandado el competente para conocer de los "procesos contenciosos", al acogerse allí el principio "actor sequitor forum rei"".
(Auto del 9 de octubre de 1992). 5. La emisión de un título valor no supone necesariamente una relación de contenido contractual, que exija la aplicación de la regla 5ª del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, alusiva a la determinación del juez competente mediante elección del actor entre el juez del lugar de cumplimiento del contrato o el del domicilio del demandado.
Sobre este aspecto, y en complemento a lo dicho, ha recalcado la Corte: “Distinto es por consiguiente el caso en que el título valor tiene soporte incontrovertible en un contrato suscrito entre las futuras partes procesales, contrato que hace parte de los anexos de la demanda, pues en este evento la existencia del fuero concurrente encuentra arraigo en el numeral 5º del artículo 23 in fine, del cual se puede servir el actor al presentar el libelo, toda vez que, como lo ha advertido la Corte, es a éste y no al juez a quien corresponde la pertinente elección” (Auto del 26 de marzo de 1.992). 6.
Aplicadas las anteriores nociones al caso presente, se observa que el actor, amparado en un título valor que se le ha endosado en procuración -figura típica del derecho cartular-, inició demanda ejecutiva en la que indica en el encabezamiento y en el acápite correspondiente a la cuantía y competencia, que el juez civil del circuito de Rionegro es el competente por ser ése el domicilio de los demandados.
Y tal aseveración se encuentra ajustada a la preceptiva legal atrás examinada, comoquiera que se trata acá del cobro compulsivo de un título valor y no del cumplimiento coactivo de una obligación contractual, lo que se constata por la forma como se legitimó el actor para el cobro judicial del pagaré (mediante el endoso en procuración), por lo cual se descarta, según lo dicho, la aplicación de la regla 5º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, sin que quepa tampoco la aplicación de las normas reguladoras y -si se quiere- supletivas de la voluntad de las partes, atinentes al pago voluntario de un título valor, ya que se impone la aplicación de las normas procesales para el pago coactivo del instrumento crediticio. 7.
Se sigue en consecuencia, que el juez civil del circuito de Rionegro es el competente para conocer del proceso por lo que a él se le remitirá el expediente. DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia DIRIME el conflicto de competencia aquí surgido en el sentido de DISPONER que corresponde al Juzgado Civil del Circuito de Rionegro conocer del proceso ejecutivo promovido por FERNANDO LUIS JARAMILLO GIRALDO frente a ALBERTO ANTONIO GAVIRIA, JORGE HERNANDEZ y FABIOLA RAMIREZ.
En consecuencia a ese despacho se le remitirá el expediente correspondiente. Comuníquese la presente determinación al Juez Primero Civil del Circuito de Bello.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHOLSS PEDRO LAFONT PIANETTA RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS �PÁGINA �7� �PÁGINA �8� JSB Exp. 6751.