CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. Nicolás Bechara Simancas Santafé de Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996). Referencia: Expediente No. 6231 Se pronuncia la Corte respecto del impedimento planteado por el magistrado Héctor Castañeda Beltrán para conformar la Sala de Decisión Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que debe pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto dictado por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta, el trece (13) de marzo del año en curso, dentro de este proceso ordinario reivindicatorio iniciado por Gloria Amanda, Ana del Carmen, Miriam Gladys y María Mercedes Arias Molina, quienes demandan para la sucesión de Eugenio Arias González, en contra de Diego Ricaurte Cortés Cortés y Luis Eduardo Ramírez.
ANTECEDENTES 1.- Entrado el proceso al despacho del magistrado José del Carmen Vega Sepúlveda para decidir sobre el recurso de alzada ya referenciado, el funcionario, mediante auto de 21 de junio pasado, manifestó impedimento para conocer del asunto por cuanto “ el citado profesional -Edgar Hernando Peñaloza Zárate, apoderado judicial de la parte demandante, se aclara- me denunció penalmente en cuyo trámite rendí versión libre el día doce de junio del cursante año en la Fiscalía Delegada ante la H. Corte Suprema de Justicia, razón por la cual podría estar incurso dentro de las causales de impedimentos de que trata el numeral 7° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 10° del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, para decidir el recurso objeto de alzada.”. 2.- Aceptado el impedimento manifestado, por auto de 5 de julio de 1996 se le declaró separado del conocimiento del recurso y se señaló fecha para el sorteo del respectivo conjuez que ha de reemplazarlo. 3.- Como resultado del precitado sorteo, se designó al doctor Luis Augusto Cangrejo Cobos, quien se posesionó del cargo el 16 de julio siguiente. 4.- El 17 de julio último, el magistrado Héctor Castañeda Beltrán, integrante de la Sala dual, manifiesta su impedimento para conocer del recurso de apelación ya referido en razón, según él, a hallarse inmerso en la causal 7a. del artículo 150 del Estatuto Procesal Civil, habida cuenta que “ el representante Judicial de la demandante del proceso de la referencia el doctor EDGAR HERNANDO PEÑALOZA ZÁRATE formuló denuncia penal ante la Unidad Nacional de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, radicada bajo el número 2599, contra los magistrados componentes de la Sala Dual, por ende me declaro IMPEDIDO para conocer de este asunto.”. 5.- En providencia de 26 de julio el conjuez integrante de la Sala dual resolvió que “De acuerdo con el texto de la norma en comento - numeral 7° del artículo 150 del C. de P. C.-, para que sea procedente la separación del Juez, no basta la existencia de la denuncia penal formulada en su contra, sino que, en su contenido, debe referirse ´a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación penal´.
Como quiera que la denuncia formulada en contra del señor magistrado, lo fue por hechos relacionados con este proceso, no encuentra el suscrito Conjuez procedente el impedimento propuesto. “Por lo brevemente expuesto, no se acepta el impedimento y se ordena la remisión del expediente al Superior, para que resuelva sobre la legalidad del mismo, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 149 del Código de Procedimiento Civil.”.
Visto lo anterior, procede la Sala decidir, para lo cual se considera: 1.- Atribuye el artículo 25 del Estatuto Procesal Civil a esta Sala de Casación la competencia funcional para conocer de los recursos de casación, de los de revisión no atribuidos a los tribunales superiores, del exequatur de sentencias y laudos arbitrales proferidos en país extranjero y de los procesos contenciosos en que sea parte un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República.
En ese listado no se halla enunciada la facultad legal que permita conocer y despachar asuntos como el aquí presente, es decir, pronunciarse respecto de los impedimentos que manifiesten los magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial del país, máxime si se tiene en cuenta que el artículo 149 del precitado estatuto consagra el trámite que se debe imprimir a ese tipo de situaciones. 2.- Al despachar un caso similar dijo esta Sala “ pronto se advierte que esta Corporación carece en absoluto de competencia en torno a lo decidido por el mentado Tribunal, dada la potísima razón de que los impedimentos expresados por jueces colegiados se deciden definitivamente por la respectiva Sala, sin contar para nada con el superior jerárquico, si es que lo hubiere.
“Evidentemente, el artículo 149 del Código de Procedimiento Civil no reguló del mismo modo el punto de los impedimentos, pues que al efecto mandó distinguir si el Juez respectivo era singular o colegiado. En el primer evento, consagrado en los incisos segundo y tercero ibídem, fue del parecer de que el superior jerárquico interviniese dado el caso allí regulado; la segunda hipótesis prevenida ya en el inciso 4o., prescindió de tal idea, disponiendo que ´El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá en conocimiento del magistrado que le sigue en turno en la respectiva Sala ( ) para que ésta resuelva sobre el impedimento ´, disponiendo en el inciso final que el auto que decida el impedimento, no es susceptible de ningún recurso.
“Por modo que ningún asidero legal le asiste al Tribunal premencionado para haber ordenado que a esta Corporación se comunicara ´para lo de su competencia´ la decisión del impedimento allí reseñado.”. (Auto 311 de 15 de noviembre de 1995). 3.- De lo dicho, entonces, no resta sino concluir que esta Sala carece de toda competencia para actuar dentro del presente diligenciamiento.
Por lo expuesto, se resuelve: Declarar que la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia carece de toda competencia para actuar en el presente asunto. Ordénase, por ende, la devolución de la actuación a la oficina de origen.
NOTIFIQUESE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS �PÁGINA � �PÁGINA �6� Exp. 6231NBS