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A-225-2008 [6800131100052005-00014-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil ocho (2008). Referencia: C-6800131100052005-00014-01 Se decide el recurso de reposición que se interpuso contra el auto de 17 de septiembre de 2008, por medio del cual se inadmitió el recurso de casación que formuló Ana Victoria Jerez Florez, tercero reconocida, respecto de la sentencia de 5 de marzo del mismo año, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario de Clara Isabel Neira Márquez contra herederos indeterminados del causante Hernando Delgado Canal.

ANTECEDENTES 1.- El Tribunal, como se recuerda, revocó el fallo del juzgado que reconoció que entre la tercero citada y el mentado causante, existió, con efectos patrimoniales, una unión marital de hecho, y en su lugar declaró que esa relación sí había existido, pero con la demandante, y como consecuencia dispuso que la sociedad que emergía debía liquidarse por los medios legales. 2.- En el auto que concedió el recurso de casación, el sentenciador consideró que no era necesario ejecutar la sentencia, “ por cuanto la condena en las dos instancias por ‘costas’, sólo se hará cuando quede ejecutoriada la sentencia del Tribunal o la de la Corte que la sustituya ”. 3.- Establecido que la sentencia debía ejecutarse, el recurso de casación no se admitió a trámite y consecuentemente se declaró desierto, por no haberse expedido, a instancia de la parte recurrente, las copias para ejecutar la sentencia, y porque lo decidido sobre el particular por el Tribunal, no era vinculante, pues se relacionaba con las costas, que era cierto, y no con lo demás. 4.- Afirma la recurrente que desde la postulación del recurso de casación manifestó que estaba dispuesta a “ sufragar las expensas necesarias ” para que se concediera y si el Tribunal, en auto en firme, consideró que no era perentorio cumplir la sentencia, sin importar lo de las costas, pues de “ ello no había que hacer referencia ”, el error no le puede ser atribuible.

Además, si las copias se expiden cuando el interesado las “ considere necesarias ”, la posibilidad es “ facultativa ”, todo frente a una sentencia parcialmente favorable, como en el caso, según lo explica, evento en el cual en esa parte la podría ejecutar, si lo desea, de donde no era dable imponerse la sanción de deserción del recurso, dispuesta únicamente para cuando no se pagan las copias previamente ordenadas.

De todas formas, dice, ante interpretaciones aproximadas, debe optarse por la que se ajuste al cumplimiento de los derechos y garantías de las personas, como es el derecho de la recurrente a que se reconozca la verdad. 5.- Solicita, en consecuencia, que se revoque el auto en cuestión y se admita a trámite el recurso de casación. CONSIDERACIONES 1.- En el recurso que se resuelve no se pone en tela de juicio lo relativo a que la sentencia era susceptible de ejecución, de donde lo a elucidar se reduce a establecer si lo referente a la expedición de las copias necesarias con ese mismo propósito, es potestativo, o si esa carga la dejó de cumplir la recurrente debido a un hecho que no le es imputable. 2.- Como en la reposición se sostiene que la sanción cabía únicamente en el caso de no pagarse el valor de las copias, lo cual supone que fueron ordenadas, conviene precisar, ante todo, que si bien esto no ha sucedido, al tenerse que ejecutar el fallo recurrido, la parte interesada, por tratarse de una carga, ha debido solicitarlas, a tono con la jurisprudencia reiterada de la Sala, so pena de que se genere la “ ocasión para la inadmisión y la consecuente deserción del medio de impugnación ”.

La razón de lo anterior estriba en que el cumplimiento de la sentencia, cuando es de rigor, no depende de la voluntad del Tribunal ni del recurrente, sino del legislador. De ahí que la sanción de deserción del recurso se impone en el caso de que se incumpla el pago del valor de las copias o cuando no se solicitan por el interesado ante el silencio del Tribunal de ordenarlas, porque ambas conductas conducen a un mismo resultado, como es evadir la ejecución del fallo recurrido.

Sobre el particular la Corte tiene explicado que el “ casacionista no puede exonerarse de la carga vista con sólo pretextar que el tribunal no se la ordenó cumplir (…), dado que la teleología de la norma está encauzada a que la concesión del recurso no envuelva efectos suspensivos, y por ello mismo lo exhorta a que esté atento a cumplir la omisión del juzgador ”.

Luego, si la ejecución de la sentencia, cuando la índole de la misma lo permite, no es facultativa, esto igualmente debe predicarse de la expedición de las copias para dicho efecto, precisamente porque como se ha explicado, no es del “ resorte del Tribunal que se cumpla o no la sentencia, sino que dicha directriz viene dada por la propia ley y la índole del fallo, factores estos que son los que debe tener en cuenta el recurrente para, en caso de omisión del Tribunal, pedir la expedición de las copias y sufragar las expensas, so pena de que si así no procede, su recurso se considere en estado de deserción ”. 3.- En consecuencia, no siendo facultativo lo referente a la expedición de copias, surge diáfano que la deserción del recurso de casación se imponía, porque en el caso, esa carga, de ninguna manera fue cumplida. 3.1.- Desde luego, no bastaba, para el efecto, manifestar el interés desde el momento de formularse el recurso de casación, sino que efectivamente se materializara esa carga, bien pagando el valor de las copias, una vez ordenadas por el Tribunal, ya solicitándolas frente al silencio de éste.

Por lo demás, el interés que se manifestó al respecto no hacía referencia a los emolumentos para expedir las copias, sino a algo distinto, concretamente, a las expensas para que “ se conceda el recurso ”, y aunque con este último fin no necesitaba sufragar suma alguna, lo cierto es que el recurso fue concedido. 3.2.- Ahora, si la decisión de las copias tiene que entroncarse con las disposiciones de la sentencia susceptibles de ejecución, lo resuelto por el Tribunal en el sentido de que no había que cumplirla, porque lo de las “ costas ” era asunto que se difería para después, no es un “ error del Estado ”, como se afirma, porque esto es cierto, y no puede interpretarse que al obrar de esa manera se refería a aquello, ni siquiera por confusión, por ser sustancialmente diferente la ejecución de las costas con el procedimiento para liquidar una sociedad patrimonial. 3.3.- De otra parte, pese a quedar elucidado que la expedición de copias para ejecutar la sentencia recurrida, no es facultad potestativa, la obligación de cumplir esa carga no puede confundirse con los casos en que el único recurrente, al interponer el recurso, lo limita a determinadas decisiones del Tribunal o lo dirige a obtener más de lo concedido, eventos en los cuales puede solicitar que se ejecuten las decisiones que lo favorecen y que deja por fuera de impugnación, sin afectar el recurso de casación, porque si no paga las copias simplemente la sentencia, en lo pertinente, no se ejecuta, de conformidad con lo previsto en el artículo 371, in fine, del Código de Procedimiento Civil.

De esa facultad, tiene dicho la Corte, “ deriva para el recurrente la carga procesal de suministrar oportunamente lo indispensable para la expedición de las copias respectivas, pues, de lo contrario, como único efecto, hay lugar a que se le niegue la solicitud de cumplimiento. En este evento, pues, su pasividad no toca con la suerte del recurso de casación, cuyo trámite debe proseguir así no se cumpla la aludida carga procesal ”.

Sin embargo, esa hipótesis no es predicable del caso, porque al margen de que la tercero reconocida y el causante hubieren tenido en otro tiempo una unión marital de hecho y una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, puesto que como lo dijo el Tribunal, esto competía definirse en otro escenario, lo que debe ejecutarse de la sentencia es la liquidación de la sociedad patrimonial que surgió como consecuencia de la encontrada unión marital de hecho del causante Hernando Delgado Canal y la demandante Clara Isabel Neira Márquez, nada más, decisión que como es apenas de verse, en nada favorece a la recurrente en casación, señora Ana Victoria Jerez Florez. 4.- En ese orden de ideas, el auto cuestionado se debe mantener en todas sus partes.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia de Justicia, Sala de Casación Civil, no repone el auto mediante el cual se declaró inadmisible y como consecuencia desierto el recurso de casación de que se trata.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. Autos 101 de 4 de junio, 143 de 23 de julio, 206 de 29 de septiembre de 2004 y 269 de 15 de diciembre de 2006, entre otros. � Auto 098 de 22 de mayo de 2008, expediente 00151, reiterando doctrina anterior. � Auto 090 de 16 de m ayo de 2007, citando auto de 17 de mayo de 1995. � Auto 221 de 29 de octubre de 2001, expediente 1543. � Auto 184 de 13 de noviembre de 1995, CCXXXVII-109.

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