4- CORTE SUF. 0 Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil seis (2006) 'c '- a3 - to. Referencia: Expediente 2006-01262-00 Pasa a decidirse el conflicto que en torno a la competencia para conocer del proceso ejecútivo singular formulado por José Lover Cortés Ossa contra Gustavo Angarita Rivas, enfrenta a los juzgados tercero civil municipal de Tuluá y treinta y uno civil municipal de Bogotá. 1.- Antecedentes Persíguese el cobro compulsivo de la obligación contenida en una letra de cambio que agregó a la demanda.
El escrito introductorio fue presentado ante el juez civil municipal -reparto- de Tuluá, justificándose allí esa competencia territorial por tratarse del lugar "donde nació la obligación y por el domicilio del demandado el cual está en esa municipalidad", señalándose a la par que éste había de recibir notificaciones en Bogotá. ^^i mav. exp. 2006-01262-00 * 2 he Repartido el asunto al juzgado tercero civil municipal de Tuluá, declaróse incompetente aduciendo que si bien "el cumplimiento de la obligación demandada es la ciudad de Tulúa ( ) no es menos cierto que el presunto demandado reside en la ciudad de Bogotá", donde ha de recibir notificaciones, razón que estimó suficiente para concluir que es al juez de allí al que corresponde conocer del asunto.
Y recibido como fue en tal virtud el negocio por el juzgado treinta y uno civil municipal de Bogotá, éste se declaró asimismo incompetente arguyendo que a pesar de las visibles inconsistencias de la demanda, que afirma que el domicilio del demandado es Cali y a la vez que lo es Tuluá y que éste recibe notificaciones en Bogotá, lo cierto es que al no poderse asimilar el domicilio con el lugar de notificaciones, mal puede sostenerse. que en este caso la competencia corresponda al juez de esta ciudad.
Fue así como arribaron las diligencias a esta Corporación para dirimir la colisión, a lo que se procede de la conformidad con los artículos 28 del código de procedimiento civil y 16 de la ley 270 de 1996, ya que enfrenta a juzgados de diferente distrito judicial, uno de Buga y otro de Bogotá. Consideraciones La competencia, como bien se sabe, es determinada por varios factores, contándose entre ellos el territorial, que es el que aquí cumple determinar. mav. exp. 2006-01262-00 3 De igual manera es conocido que el artículo 23 del código de procedimiento civil es el que fija las pautas de la competencia territorial, imponiendo como regla general la de que el conocimiento de los asuntos contenciosos corresponde al juez del domicilio del demandado, principio universal que, por cierto, pretende hacer menos gravosa para él la obligación que tiene de comparecer al proceso nada más que por el llamado del actor.
Ahora bien, es en la demanda donde, en principio, han de buscarse los aspectos que definen la competencia; así, en el presente caso el demandante dijo en su escrito incoativo atenerse para efectos del factor territorial tanto al "lugar en donde nació la obligación" como "al domicilio del demandado el cual es esta municipalidad'. Lo primero, es ostensible, ninguna utilidad reporta en la solución del asunto, desde luego que el lugar en que la obligación ha tenido nacimiento no constituye un factor aludido por la norma que deba ponderarse en la • determinación de la competencia por el sobredicho factor territorial.
Ya cuanto a lo otro, aunque cierto es que en un momento dado la demanda no ofrece la claridad deseada, desde que refiere como domicilio dos ciudades distintas, Cali y Tuluá, hay que admitir que no obstante esa vacilación, el li belo es unívoco al indicar que a efectos de fijar la competencia el actor se atuvo al que tiene el demandado en Tuluá, donde justamente instauró la demanda, a lo que, en J mav. exp. 2006-01262-00 * 4 ese orden de ideas, había de estarse el juzgador al evaluar el punto.
Muy a pesar de lo anterior, ya se dijo, el juzgado de Tuluá resolvió declararse incompetente por el aludido factor territorial; ajeno a la problemática que surge de esa doble asignación de domicilio al ejecutado y buscando apoyo en la particular lectura que dio al capítulo de notificaciones de la demanda, donde observó que como allí se dice que el lugar para la realización de dicho acto procesal con el demandado es Bogotá, concluyó que el competente para tramitar el proceso es el juez de esta ciudad.
No obstante, con deducción como esa terminó confundiendo la institución del domicilio, en cuyos cimientos convergen en forma dinámica dos elementos consustanciales (la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella, tal como lo indica el artículo 76 del C.C.) con la dirección de notificaciones, requisito formal de la demanda establecido por el numeral 11 del artículo 76 del estatuto procesal citado, concepto de marcado talante procesal imposible de asemejar la al mencionado atributo de la personalidad, según lo tiene dicho esta Corporación (Ver, entre otros, Auto de 20 de febrero de 2001, Exp. 2001-003).
Por modo que si el mencionado juzgado cayó en confusión semejante, y ciertamente, según quedó advertido, el lugar de notificaciones no tiene utilidad en la determinación de la competencia por el factor comentado, viene obligado concluir que de acuerdo con la manifestación que sobre el punto se hizo en el capítulo destinado a justificar mav. exp. 2006-01262-00 5 la competencia en la demanda, aseverándose que la vecindad del demandado está en Tuluá, es al despacho judicial de dicho municipio, entonces, al que corresponde conocer de este proceso, sin perjuicio, por supuesto, de la controversia que en el punto pueda suscitarse a través de los cauces procesales previstos para ello.
II.- Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, declara que el competente • para conocer del proceso ejecutivo singular atrás reseñado, es el juzgado tercero civil municipal de Tuluá (Valle), a quien se enviará de inmediato el expediente; lo aquí decidido se comunicará, mediante oficio, al otro juzgado involucrado en el conflicto.
Notifíquese, JAIK/lE ALBERTO ARRU$LA PAUCAR MANU ISIDRO ARDILA- VE ' 3QUE7— U^INM7LAZ RUEDA mav. exp. 2006-01262-00 6 CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 0 S