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A-225-2002 [11015-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2002

Magistrado ponente: Jorge Antonio Castillo Rugeles

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Bogotá Distrito Capital, siete (7) de noviembre de dos mil dos (2002).

Rad. Expediente 76001-3103-004-1993-11015-01 Se pronuncia la Corte sobre la admisión del recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 7 de diciembre de 2000, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario adelantado por CAMILO EDUARDO HERNANDEZ ARRECHEA frente a JOSE LUIS GÓNGORA GAVIRIA, en su calidad de heredero de JOSÉ GÓNGORA Y LÓPEZ, y contra herederos indeterminados de éste.

A N T E C E D E N T E S: 1. El Tribunal, mediante la citada decisión, revocó la sentencia estimatoria de las pretensiones del demandante principal proferida por el fallador a quo, y en su lugar, además de denegar la usucapión demandada por aquél, accedió a la reclamación reivindicatoria aducida en reconvención por el demandado, a la par que condenó al actor (demandado en reconvención) a pagar la suma de $28.376.000, “por concepto de frutos”. 2.

El ya mencionado accionante, interpuso recurso de casación contra dicha sentencia, recurso que luego de una dilatada tramitación, particularmente en lo concerniente a la estimación de la cuantía del interés para recurrir del impugnante, fue concedido por el Tribunal, mediante auto en el que, de todos modos, omitió la orden de expedir las copias pertinentes para la ejecución de la sentencia, omisión que el recurrente acató sin reparos.

S E C O N S I D E R A: 1. Como es sabido, la concesión del recurso extraordinario de casación no impide, por terminante mandato del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, que la sentencia impugnada se cumpla, salvo, claro está, las excepciones específicamente previstas en el reseñado precepto, esto es, cuando aquella “…verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas; cuando se trate de sentencia meramente declarativa; y cuando haya sido recurrida por ambas partes ”.

Dado, pues, que el aludido recurso no comporta, por regla general, la suspensión de las decisiones contenidas en la sentencia, el comentado precepto, para facilitar su cumplimiento, prescribe que “ En el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deban enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el tribunal declare desierto el recurso.

Para estos efectos se tendrá en cuenta lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 356 “ Si el tribunal no ordenó las copias y el recurrente las considera necesarias, este deberá solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable ” Por consiguiente, si la sentencia recurrida es de aquellas que deben ejecutarse, incumbe al tribunal indicar en el auto que concede el recurso de casación, las piezas procesales que deben copiarse para tal efecto.

Empero, si así no acontece, es decir, si por razones de cualquier índole aquel se abstiene de proferir una orden en tal sentido, gravita sobre el recurrente la carga procesal de solicitar su expedición, a riesgo de que se declare desierto el recurso. 2. Colígese de lo anteriormente expuesto, que si, como ocurre en el asunto de esta especie, la sentencia recurrida contiene alguna condena que el recurrente deba satisfacer, incumbe al Tribunal ordenar la expedición de las copias que fuesen necesarias para el señalado efecto.

Como quiera que el sentenciador ad quem se abstuvo, inexplicablemente, de impartir la anotada orden, incumbía al recurrente solicitar su expedición, carga que este, a su vez, se abstuvo de cumplir. Y como es incuestionable que compete a la Corte examinar la legalidad de la actuación surtida desde la interposición del recurso hasta la concesión del mismo, resulta evidente que en este caso debe inadmitirse el interpuesto por el citado demandado, por cuanto que ni ofreció prestar caución para efectos de suspender el cumplimiento de la sentencia (art. 371 Inciso 5 C. de P.C.), ni solicitó la expedición de las copias necesarias para la ejecución del fallo (Art. 371 inciso 4 C. de P.C.), lo que quiere decir que llegó a la Corte en estado de deserción. D E C I S I O N En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil

RESUELVE

Declárase INADMISIBLE y por consiguiente desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 7 de diciembre de 2000, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario adelantado por CAMILO EDUARDO HERNANDEZ ARRECHEA frente a JOSE LUIS GÓNGORA GAVIRIA, en su calidad de heredero de JOSÉ GÓNGORA Y LÓPEZ, y contra herederos indeterminados de éste.

Notifíquese. JORGE SANTOS BALLESTEROS MANUEL ARDILA VELASQUEZ JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 2