CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. NICOLAS BECHARA SIMANCAS Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil uno (2001).- Ref: Expediente No. 73001-3184-000-1997-0620-01 Entra la Corte a calificar la procedencia formal de la anterior demanda de casación, presentada por el demandado, señor JORGE HENRY LOZANO FARFAN, para sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de 21 de mayo del año en curso dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso de investigación de paternidad promovido en su contra por la menor ERICA TATIANA GONZALEZ VIDALES, representada por su madre Claudia Patricia González Vidales.
ANTECEDENTES 1.- Solicita la actora en la demanda con que se dio inicio a este proceso, que se le declare hija extramatrimonial del demandado, que de tal pronunciamiento se hagan las anotaciones legales y que se condene a éste a suministrarle alimentos, para lo cual, en síntesis, aduce que entre su progenitora y su presunto padre existieron relaciones sexuales para la época en que se presume su concepción. 2.- El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Promiscuo de Familia de Purificación, Tolima, en sentencia de 9 de noviembre de 2000, accedió a tales pretensiones, proveído que apelado por el demandado fue confirmado en integridad por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia de 21 de mayo del presente año. 3.- Contra el referido fallo de segunda instancia el demandado interpuso recurso extraordinario de casación, que sustenta con la demanda en estudio, en la que formula un solo cargo por violación indirecta del "artículo 92 del Código Civil y la Ley 75 del 68, por aplicación indebida" y que, en lo fundamental, sustenta señalando, que el Tribunal incurrió en error de hecho al no efectuar adecuada valoración de los medios de prueba recaudados en el proceso y, debido a ello, produjo las equivocadas determinaciones con que fulminó el litigio.
CONSIDERACIONES 1.- Toda demanda de casación debe reunir los requisitos formales que exige el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales se destaca: que si la acusación se propone dentro del ámbito de la causal primera de casación y se alega la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación o de determinada prueba, es necesario “que el recurrente lo demuestre” (inciso 2°, numeral 3°), lo cual exige que el impugnante “…ante todo, puntualice o singularice cuáles son los medios persuasivos en que recayeron los desaciertos del fallador, y después, claro está, adelante la labor dialéctica que implica la confrontación entre lo que realmente fluye de la probanza respectiva y la conclusión que de ella derivó el sentenciador,…" porque sólo así podrá, atendiendo el alcance de la citada norma, establecer si se dio la violación con las características de evidente que le atribuye el casacionista (autos de 17 de marzo y 23 de octubre de 1997). 2.- El único cargo planteado por el recurrente omite precisar cuáles fueron los errores de hecho que endilga al ad – quem y, por sobre todo, se sustrae a su deber de demostrarlos y de acreditar la trascendencia de los mismos, para lo que, se insiste, requeríase que el casacionista, en primer lugar, detallara los apartes del libelo, del escrito de respuesta o de las pruebas en que recayeron los yerros que denuncia; en segundo término, fijara objetivamente el sentido de esos elementos del proceso e indicara lo que de ellos infirió el Tribunal, para que de la comparación de esos dos extremos pudiera comprenderse los yerros atribuidos a la sentencia combatida; y, finalmente, acreditara la trascendencia de esos defectos, esto es, que por haberse incurrido en ellos, fue que se decidió el litigio en la forma como se hizo. 3.- La acusación en examen se circunscribe a señalar que el ad - quem no consignó la valoración que dio a los distintos elementos de juicio, en especial a los testimonios recepcionados, limitándose a reproducir segmentos de algunos de éstos; que las pruebas recaudadas no acreditan "el trato personal y social" que afirma existió entre los progenitores de la menor demandante y, por ende, la causal de paternidad extramatrimonial prevista en el numeral 4° del artículo 6° de la Ley 75 de 1968; que al sustraerse el Tribunal de valorar la pruebas quebrantó "indirectamente los artículos 92 del C. Civil y 6° de la Ley 75 de 1968, por indebida aplicación, toda vez que la parte motiva, considerativa y resolutiva hacen un todo en el fallo"; que no era pertinente que el Tribunal acogiera el concepto rendido en el proceso por la Procuradora Judicial de Familia, pues no es ella la llamada a efectuar la ponderación de las pruebas, ni a decidir el litigio; que los errores fácticos del Tribunal lo condujeron a "dar por probados los hechos" que le sirvieron de base para declarar la paternidad del demandado y a que, al tiempo, fincara ese pronunciamiento en un motivo no invocado por la actora, como fue que el demandado no demostró ninguna circunstancia excluyente de su paternidad. 4.- La impugnación, como se ve, no cumple con las exigencias que reclama el artículo 374 del procedimiento civil y, por tanto, ante la falta de los requisitos legales exigidos para la formulación del cargo propuesto, se impone inadmitir la demanda y, en consecuencia, declarar la deserción del recurso extraordinario de casación, de acuerdo con lo preceptuado en el inciso 4º del artículo 373 de la misma compilación legal.
DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación de que se ha hecho mención, por no reunir los requisitos formales, y, en consecuencia, DECLARA DESIERTO el recurso extraordinario de casación que el demandado JORGE HENRY LOZANO FARFAN interpusiera contra la sentencia de 21 de mayo del año que avanza, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en el proceso de investigación de paternidad extramatrimonial que en su contra adelantó la menor Erica Tatiana González Vidales.
Notifíquese, cúmplase y en oportunidad devuélvase el proceso al Tribunal de origen. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO 7 EXP. 73001-3184-000-1997-0620-01 N.B.S. 6