CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil (2000) Ref. expediente 0090 Decídese el recurso de queja interpuesto por el demandante MEDARDO ARIAS GARCIA, con el propósito de obtener que se le conceda el recurso de casación interpuesto por éste contra la sentencia de 9 de diciembre de 1999, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, negado por la citada Corporación mediante auto del 17 de julio anterior.
ANTECEDENTES 1. En demanda cuyo conocimiento acogió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de el Espinal, el referido demandante citó a juicio de tramitación ordinaria, a la persona jurídica denominada COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SUR DEL TOLIMA LIMITADA y a VICTOR HUGO AGUIRRE MONTES, con el propósito de que se les declarase civilmente responsables de los daños patrimoniales irrogados como consecuencia de la colisión del bus de placas SYK 178, contra el tractor marca Valmet, de propiedad del primero, ocurrido el 3 de julio de 1996 en la vía que del Guamo conduce al Espinal, en el paraje denominado “El tesoro”, y que se les condenase al pago del daño emergente, estimado en VEINTICUATRO MILLONES DE PESOS ($24.000.000), el lucro cesante desde la indicada fecha “hasta cuando se realice el pago”, más el reajuste monetario de las sumas anteriores y los intereses corrientes”. 2.
La primera instancia se surtió con oposición de los demandados, quienes presentaron demanda de mutua petición, habiéndose practicado durante su trámite, a instancias del actor, prueba pericial determinante del valor del daño emergente y el lucro cesante, en suma superior a los cien millones de pesos, concluyendo con la sentencia del 4 de mayo de 1999, desestimatoria de las pretensiones de las dos demandas, confirmada por la del Tribunal del 9 de diciembre siguiente, de cuya notificación por edicto existe constancia en el sentido de haberse fijado el día 15 siguiente ( folio 104 ). 3.
Contra la aludida sentencia interpuso recurso de casación el demandante ARIAS GARCIA, en fecha imprecisa puesto que no se reprodujo la copia del escrito correspondiente, sabiéndose únicamente por lo expresado por el ad quem en el auto del 3 de marzo del corriente año, que fue oportuna ( Folio 111). 4. A solicitud del referido recurrente, el Tribunal decretó dictamen pericial con el fin de justipreciar la cuantía del interés para recurrir, habiéndose obtenido el experticio obrante a los folios 23 a 27 de este cuaderno de copias, presentado el 10 de febrero de esta anualidad, conforme al cual aquél asciende a SETENTA Y DOS MILLONES DIEZ MIL OCHOCIENTOS PESOS, con cuyo fundamento el ad quem denegó la concesión de la impugnación extraordinaria, al decir que no alcanzaba la cuantía de los $75.560.000 que, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 134 del Consejo Superior de la Judicatura y el artículo 3º del decreto 522 de 1988, estimó como la aplicable en el caso de mérito. 5.
El origen de la inconformidad del quejoso, expuesta al pedir la reposición del auto que decidió lo anterior y, al fundamentar la queja ante la Corte, estriba en la circunstancia de existir como prueba decretada en la primera instancia un dictamen pericial que cuantificó el daño emergente y el lucro cesante en la suma de CIENTO OCHO MILLONES SEIS MIL OCHOCIENTOS PESOS, razón por la cual éste aparecía como suficiente para conceder la impugnación, sobrando el segundo cuya práctica a solicitud suya explica que obedeció al hecho de no haberse abordado el punto del valor de los perjuicios en ninguno de los pronunciamientos de las instancias. 6.
Para decidir en la forma como lo hizo, el Tribunal partió de la premisa de que conforme al artículo 366 del C.P.C., el valor del perjuicio debe ser actual con relación a la fecha de la sentencia, para destacar cómo el peritazgo que dispuso realizar, no sólo sin reparos del quejoso sino a solicitud suya formulada no obstante la existencia del primero, es atendible por estar temporalmente más cercano de la fecha del fallo que el otro, sin que sea válida la actitud del peticionario de prescindir de él por no resultarle favorable a sus intereses y, sobre esa base, al no alcanzar el mínimo legal establecido para la concesión del recurso, lo denegó. SE CONSIDERA 1.
Sabido es que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación se manifiesta, entre otros aspectos, en el atinente a su procedencia en cuanto está restringida, tratándose de asuntos patrimoniales, a las sentencias que representan resolución desfavorable al recurrente, cuyo valor supere un tope mínimo que en el caso de autos se calculaba teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 366 del C.P.C., en armonía con los artículos 2º y 3º del decreto 522 de 1988, siendo de anotar que esa cantidad era de $53.790.000 en 1999 y de $75.310.000 durante el presente año y hasta antes de la entrada en vigencia de la ley 592 de 2000. 2.
En armonía con el citado precepto del estatuto ritual civil, el del artículo 370 ibidem establece que cuando el citado valor no esté acreditado en autos, antes de resolver sobre la procedencia del recurso, el Tribunal debe disponer su justiprecio por medio de peritos. La norma, cuya claridad no ofrece duda, condiciona la práctica del experticio a la inexistencia de demostración del valor objeto de averiguación, por manera que, cuando éste existe, así haya petición de por medio, no puede decretarse uno nuevo, y el que en tales condiciones se practique por ser marcadamente ilegal carece de fuerza vinculante para decidir.
Acerca de este aspecto, la Corte en pasada oportunidad expresó lo siguiente: “Según la norma transcrita, cabe señalar que si bien el Tribunal goza de autonomía para disponer la práctica de un dictamen pericial para establecer la cuantía del interés para recurrir en casación, como también para apreciarlo y resolver con base en él sobre la procedencia del recurso, según la cuantía legalmente establecida, ello sólo será en la medida en que no aparezca determinado de otro modo el valor de dicho interés, pues, como ha enseñado la Corte “entendido el precepto, a contrario sensu, de encontrarse plenamente definido y esclarecido el punto, no habrá lugar a la práctica de esta prueba” ( Sala de Casación Civil, auto de 11 de diciembre de 1992).
Ahora bien, si el Tribunal decide decretar de todas maneras el dictamen pericial y con apoyo en este resuelve sobre la improcedencia del recurso, sin parar mientes en que la determinación del agravio se hallaba esclarecida sin necesidad del mismo, su proceder, distanciado de la ley, puede ser corregido por vía del recurso de queja, como quiera que éste es procedente frente a la denegación del recurso que resulte de la aplicación del artículo 370 del C. de P.C.” ( Auto de 25 de julio de 1995). 3.
Dan cuEnta las copias allegadas con el recurso (Folios 91y ss), que en el transcurso del proceso se realizó un experticia encaminada a justipreciar los daños sufridos por el demandante a raíz de los hechos mencionados en la demanda, tasación ésta que comprendió tanto el daño emergente como el lucro cesante reclamados en aquella. Al efecto calcularon los peritos un avalúo total de $132´506.800, suma que sobrepasa con largueza el tope exigido por la ley.
Por Consiguiente, el Tribunal Ad quem disponía dentro del proceso, de elementos de juicio suficientes para estimar el monto del interés del demandante para recurrir, circunstancia que, como ya quedara visto, tornaba improcedente un nuevo dictamen pericial sobre la materia. No sobra destacar, en todo caso, que, habiendo solicitado el demandante que se le pagase la suma de $24´000.000 correspondiente al precio del tractor destruido y el lucro cesante generado a partir de la fecha del accidente, reclamó igualmente “el reajuste monetario de las sumas anteriores y los intereses corrientes” réditos estos que el perito se abstuvo de tasar. 4.
Lo expuesto conduce a estimar que fue mal denegado el recurso de casación, puesto que el monto calculado por los expertos en el primer dictamen, supera en mucho la cuantía exigida por la ley, de modo que se impone su concesión por la Corte con la orden consecuencial para que se remita el expediente, a esta Corporación previo cumplimiento de las prescripciones contenidas en el art.132 del C.P.C. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, DECLARA mal denegado el recurso de casación. Por consiguiente, dispone: Concédese el recurso de casación interpuesto por el original demandante MEDARDO ARIAS GARCIA, contra la sentencia de 9 de diciembre de 1999, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario seguido contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SUR DEL TOLIMA LIMITADA y VICTOR HUGO AGUIRRE MONTES.
COMUNIQUESE lo aquí resuelto a dicho Tribunal a fin de que remita el expediente, previa observancia de los requisitos legales exigidos para tal efecto.
NOTIFIQUESE. SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS PÁGINA 9 J.A.C.R. EXP. 0090