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A-225-1999Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1999

Magistrado ponente: Jorge Antonio Castillo Rugeles

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Santafé de Bogotá, Distrito Capital, veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Ref: Expediente No. 7825 Decídese lo pertinente en relación con la admisibilidad del recurso de casación, interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 28 de abril de 1999, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por DIEGO HERNANDO GARAVITO RUEDA frente a SOCIEDAD INTERNACIONAL DE TANQUES LIMITADA.

ANTECEDENTES: 1. Impetró el demandante que se declarase a la sociedad demandada civilmente responsable de los daños que, en su condición de propietario del vehículo de placa SBF-481, sufrió en el accidente de tránsito ocurrido el día 6 de septiembre de 1995. Reclamó, subsecuentemente, que se condenase a la encausada a pagar las siguientes sumas de dinero a título de indemnización de perjuicios: a) $14’100.000, valor de la reparación del aludido vehículo, “más los intereses causados desde el día 21 de noviembre de 1995 hasta cuando el pago se verifique en su totalidad”; b) “La suma de DOCE MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS MCTE ($12’300.000), correspondiente a los dos (2) meses en que el automotor de placa SBF-481 fue sometido a reparación dejando de generar para mi mandante una utilidad mensual de $6’150.000.oo mcte”. 2.

Agotados los ritos propios de la primera instancia, a ella puso fin el Juzgado 16 Civil del Circuito de esta ciudad, por medio de sentencia desestimatoria de los pedimentos del actor, decisión que fue confirmada por el superior mediante providencia que fue recurrida en casación por la parte vencida. Previamente a conceder el recurso, ordenó el Juzgador el justiprecio del interés para recurrir del demandante, experticia en la cual el perito puntualizó que sobre la suma de $14.100.000, relativa a los gastos de reparación del vehículo, debía aplicarse un interés del 3% mensual a partir del 21 de noviembre de 1996, operación que arrojó un monto de $20.304.000.00 de intereses.

Precisó, así mismo, que multiplicando $6.150.000, cantidad correspondiente al dinero dejado de ganar por el accionante durante la compostura del automotor, por 48 meses, se obtiene un monto de $295.200.000.oo, que sumado al anterior da “un total de $315.309.000 que es el valor a que estaría aspirando por lo menos el demandante, sin tener en cuenta además las costas del proceso, que subirían un promedio de un 10% incluyendo los honorarios $315.539.000.oo quedaría un total de $347.043.000.00 ”, cantidad esta última en la que, a la postre, tasó el interés del impugnante. 3.

El Tribunal, luego de acoger sin reparos de ninguna especie tal peritación, concedió el recurso de casación interpuesto por el actor. Incumbe ahora a la Corte, pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo, previas las siguientes CONSIDERACIONES: 1. Se ha dicho, reiterada y profusamente, por demás, que para efectos de establecer la cuantía del interés para recurrir en casación, le incumbe al Tribunal tomar en consideración únicamente aquello que habiendo sido pretendido o patrocinado en el juicio por la parte afectada, no le fue concedido en la sentencia impugnada, de modo que el perjuicio por ella sufrido está constituido por la sumatoria de los aspectos apetecidos en el juicio que le han sido denegados.

Se ha precisado, igualmente, que por prescripción del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la estimación del valor del interés del recurrente, cuando ella no obra fehacientemente en el proceso, es labor que debe desarrollarse de la mano del justiprecio realizado por un perito, quien, para tal efecto, deberá sujetarse a las pautas anteriormente señaladas, sin que, subsecuentemente, la experticia pueda llegar a ser fruto de la “arbitrariedad o capricho de su autor”.

Por consiguiente, solamente en la medida en que el dictamen sea “ completo por haber tomado como objeto de observación y examen, recta y cabalmente, aquellos elementos que la ley manda tener en cuenta al señalar que debe estimarse en cifra numérica ‘el valor actual de la resolución desfavorable’ ” ( auto 119 de 10 de junio de 1992, citado por proveído del 2 de febrero de 1998), gozará de cierta “eficacia vinculante”.

Carecerá de tal vigor, por el contrario, cuando el perito toma en consideración elementos o factores impropios o indebidos, en cuyo caso deberá adoptar el Juzgador, obviamente, los correctivos pertinentes encaminados a enmendar cualquier inconsistencia del mismo. 2. Como fácilmente se advierte en la reseña que de los pedimentos del actor atrás se ha hecho, reclamó éste que se condenase a la demandada a pagar, a título de indemnización de perjuicios, la suma de $14’100.000, valor de la reparación del vehículo, “más los intereses causados desde el día 21 de noviembre de 1995 hasta cuando el pago se verifique en su totalidad”; y la suma de $12’300.000, correspondiente a “los dos (2) meses” en que el automotor fue sometido a reparación, pues le dejó de generar una utilidad mensual de $6’150.000.00.

El perito, por su parte, de manera francamente antojadiza, optó por liquidar réditos del 3% mensual sobre la suma reclamada por concepto de daño emergente, sin precisar, empero, las razones que motivaron la aplicación de tal rata de interés. De igual modo, habiendo pedido el actor la suma de $12.300.000,oo, correspondiente al lucro dejado de devengar durante los dos meses en que el automotor fue sometido a reparación, esto es, a razón de $6.150.000,oo mensuales; el perito, guiado por su propio parecer, optó por multiplicar, sin justificación alguna, esta cantidad por 48, asumiendo que tal número de meses estuvo el vehículo inactivo, contrariando ostensiblemente las súplicas de la demanda.

Como si lo anterior fuese poco, a estos montos añadió el relativo a las agencias en derecho, las cuales, como es sabido, no pueden computarse para efectos de calcular el interés que le asiste al afectado para recurrir en casación. En fin, sumados por el perito todos esos conceptos que veleidosa y desatinadamente tomó en consideración, infirió que el recurrente se encontraba asistido de interés suficiente para recurrir en casación. Mas, como es palpable, a esa conclusión llegó luego de desbordar a su antojo el objeto del dictamen, inconsistencia en la que inexplicablemente no reparó el Tribunal, el cual se apresuró a conceder el recurso, sin detenerse a valorar la peritación, al punto que se abstuvo de consignar cualquier reflexión en torno al contenido de la misma.

En ese orden de ideas, se impone la devolución del expediente al Despacho de origen, para que el sentenciador de segundo grado, en armonía con los señalados derroteros, analice el punto y, previas las aclaraciones o adiciones del peritaje que considere pertinentes, establezca de manera definitiva la procedencia de la recurso de casación, cuya prematura concesión, originada, al perecer, en las inadvertencias del Tribunal, le impide a la Corte pronunciarse sobre su admisión, sin que, por lo demás, esta determinación comporte o signifique la inadmisión del mismo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria;

RESUELVE

Por haber sido prematuramente concedido el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 28 de abril de 1999, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por DIEGO HERNANDO GARAVITO RUEDA frente a SOCIEDAD INTERNACIONAL DE TANQUES LIMITADA., se ordena devolver la actuación a la oficina de origen para lo que se estime pertinente.

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