CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS Santafé de Bogotá D. C., ocho (8) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997). Ref.: Expediente No. 6747 Procede la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Seis (36º.) Civil Municipal de Santafé de Bogotá perteneciente al Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, y Promiscuo Municipal de Viracachá, perteneciente al Distrito Judicial de Tunja, para conocer del Proceso de Pago por Consignación, promovido por CARLOS JULIO VARGAS ESPINEL contra FREDDY ARMANDO RODRIGUEZ PLAZAS.
I.
ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado 36º. Civil Municipal de Santafé de Bogotá, el demandante inició proceso de pago por consignación contra Freddy Armando Rodríguez Plazas, a fin de que el juzgado acepte la oferta de pago de una obligación a cargo del deudor actor, en favor del acreedor demandado, por la suma de $500.000.oo moneda corriente, correspondiente a la cuota del mes de enero de 1997, de conformidad con el documento suscrito entre las partes en esta ciudad el día 8 de noviembre de 1996, y obtener la autorización para consignar dicha suma en forma de depósito judicial, con la declaración en la sentencia, de la validez del pago. 2.
En la demanda se indica que el acreedor demandado es vecino y residente de Viracachá (Boyacá), lugar donde recibirá notificaciones y que el deudor es vecino y residente de Santafé de Bogotá, ciudad donde igualmente debía cumplirse el contrato que dió origen a la solicitud de pago por consignación. 3. El juzgado 36º. Civil Municipal de Santafé de Bogotá rechazó de plano la demanda por falta de competencia territorial y ordenó el envío de las diligencias al Juzgado Promiscuo de Viracachá (Boyacá). 4.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Viracachá por auto del 29 de abril de 1997 se declara a su vez incompetente para conocer del proceso por cuanto el criterio para determinar la competencia la da en este asunto el numeral 5º. del artículo 23, que regula de manera concreta la competencia para conocer de los procesos a que diere lugar un contrato, es decir el lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado, a elección del demandante.
En el caso en estudio se observa que el demandante eligió la primera de estas opciones, además de que en el mismo contrato se ve que fue celebrado en Santafé de Bogotá, por lo que si el demandante escogió esta última opción, el juzgado 36º. Civil Municipal es el que debe conocer de este asunto. En consecuencia se abstiene de asumir el conocimiento del proceso, crea el conflicto negativo de competencia y ordena el envío del expediente a esta Corporación para dirimirlo.
Por error el expediente fue remitido a la Corte Constitucional, y enviado a la Corte Suprema de Justicia con Oficio número 1069 del 27 de junio de 1997. II. SE CONSIDERA: Del conflicto suscitado entre dos juzgados de diferente distrito judicial, Santafé de Bogotá y Tunja, la Corte es la competente para definirlo, tal como lo señala el artículo 16 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia. El fuero general de competencia territorial de que trata el numeral 1º. del artículo 23 del C. de P.C. no excluye la aplicación de otras reglas destinadas a regir la misma materia de la competencia por razón del territorio, una de las cuales se encuentra en el numeral 5º. de la misma norma, en virtud del cual cuando se trata de procesos a que diere lugar un contrato, son competentes, a elección del demandante, el juez del domicilio del demandado o el del lugar de su cumplimiento.
En el caso en estudio se observa que el demandante en el proceso de pago por consignación, persigue la cancelación del valor de la cuota de mes de enero del contrato celebrado con el demandado en Santafé de Bogotá, por lo que no cabe duda que aquel contaba con la posibilidad de hacer la elección consagrada en el numeral 5º., y en tal sentido haber escogido al Juez Promiscuo de Viracachá; en ejercicio de esta facultad dejó de lado el lugar del domicilio del demandado y prefirió el fuero del lugar de cumplimiento, presentando la demanda en el lugar donde de conformidad con el contrato celebrado, debía cumplir su obligación. Esta determinación es suficiente para efectos de establecer la competencia por el factor territorial, sin que pueda ser desconocida por el juez correspondiente.
En ese orden de ideas se concluye que es el Juez Treinta y Seis (36º.) Civil Municipal de Santafé de Bogotá el que debe seguir conociendo del proceso de pago por consignación según lo expuesto anteriormente, debiéndose remitir las diligencias a ese despacho. III. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria:
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Treinta y Seis (36º.) Civil Municipal de Santafé de Bogotá es el competente para seguir conociendo del proceso de pago por consignación incoado por CARLOS JULIO VARGAS ESPINEL contra FREDDY ARMANDO RODRIGUEZ PLAZAS, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Remitir el proceso a la citada dependencia judicial y hágase saber lo así decidido al Juzgado Promiscuo de Viracachá (Boyacá), con transcripción de la presente providencia.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS �PÁGINA �6� J.S.B. Exp. No. 6747 � PÁGINA �6�