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A-224-2008 [1100131030402000-00786-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2651 de 1991Ley 446 de 1998Ley 769 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil ocho (2008). Referencia: C-1100131030402000-00786-01 Se decide sobre la admisión de la demanda presentada por DOLLY GONZÁLEZ, JOHANA CAROLINA, CARLOS JOSÉ y SANDRA VÉLEZ GONZÁLEZ, para sustentar el recurso de casación que interpusieron, respecto de la sentencia de 7 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario de los recurrentes contra la sociedad TRANSPORTES URBANOS SAMPER MENDOZA BUSES BLANCOS S. A., LUIS ARMANDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ y LUIS ISAAC ALMANZA VANEGAS.

ANTECEDENTES 1.- Los demandantes, esposa e hijos de CARLOS ARTURO VÉLEZ MARTÍNEZ, quien falleció en un accidente de tránsito, solicitaron que los demandados, la sociedad por tener afiliado el vehículo involucrado y los otros en calidad de dueños, fueran condenados a pagar los perjuicios causados en ese hecho. 2.- El Tribunal, en la sentencia recurrida en casación, confirmó el fallo absolutorio del juzgado, porque según Resolución de 7 de noviembre de 2001, la Fiscalía Veintiséis Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, precluyó la investigación penal contra el conductor del referido automotor, señor RAFAEL OSWALDO PARRA PEÑUELA, debido a la imprudencia que desarrollaba el causante al conducir una moto, lo cual significaba, con incidencia en el proceso civil, que el evento desafortunado se produjo por “ culpa exclusiva de la víctima ”.

Además, porque así apareciera lo contrario en el certificado de tradición, si el bus implicado no estaba afiliado a la empresa demandada, tal cual se observaba en el oficio de la Dirección Territorial Cundinamarca del Ministerio de Transporte, “ no se podía afirmar, desde ningún punto de vista, que era su guardián, para de ahí inferir su compromiso con la eventual responsabilidad predicada en la demanda ”. 3.- En el escrito que se presentó para sustentar el recurso de casación, dos cargos fueron formulados. 3.1.- El primero, denuncia la violación directa de los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, 4º, 5º, 174, 185, 187, 304 y 365 del Código de Procedimiento Civil, 19 y 395 del Código de Procedimiento Penal, en síntesis, porque en contravía de lo decidido, es principio general del derecho, reconocido en la doctrinaria y en la jurisprudencia, de “ no darle valor de cosa juzgada ” a la decisión penal de preclusión de la investigación. 3.2.- El segundo, acusa la trasgresión indirecta de los artículos 47 y 48 de la Ley 769 de 2002, relativos a la tradición de automotores y a la autorización previa para el cambio de características, y 262 del Código de Procedimiento Civil, sobre el carácter de documento público que tienen ciertas certificaciones, como consecuencia de la comisión de un error de hecho, en concreto, al darle valor probatorio a un documento privado que no era idóneo para demostrar la afiliación del automotor vinculado.

CONSIDERACIONES 1.- La naturaleza estricta y dispositiva del recurso de casación exige, como se sabe, que el escrito presentado para sustentarlo se ciña a los requisitos formales señalados en los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

Tratándose de la causal primera, es indispensable, acorde con esas disposiciones, que el recurrente señale las “ normas de derecho sustancial ” que estime infringidas, exigencia que bien puede cumplirse indicando una “ cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada ”, entendiendo por tales las que declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas concretas, es decir, las que se ocupan de regular una situación de hecho, respecto de la cual deba seguirse una consecuencia jurídica.

Requisito que es de vital importancia, porque en el evento de omitirse, al decir de la Sala, “ quedaría incompleta la acusación, en la medida en que se privaría a la Corte, de un elemento necesario para hacer la confrontación con la sentencia acusada, no pudiéndose, ex officio, suplir las deficiencias u omisiones en que incurra el casacionista en la formulación de los cargos, merced al arraigado carácter dispositivo que estereotipa al recurso de casación ”.

Desde luego que no cualquier norma de derecho sustancial debe ser denunciada como violada, sino una que tenga relación con la pretensión o con la oposición. Como se tiene explicado, la “ norma sustancial que a juicio del recurrente debe ser citada como violada, tiene que estar íntimamente ligada con el aspecto jurídico sobre el que versa la pretensión ventilada en el litigio, o con el que sirve de soporte a la oposición, porque en rigor ellos constituyen o deben constituir la base esencial de la decisión, ya que demarcan los confines de la misma ”. 2.- Precisiones todas que vienen al caso, porque el recurrente, respecto del cargo primero, que se entronca con el fundamento basilar de la decisión, abandonó esas reglas técnicas, pues no invocó ninguna de las normas sustanciales fundamento de la sentencia o que han debido serlo.

En efecto, los artículos 4º, 5º y 365 del Código de Procedimiento Civil, no regulan derechos subjetivos concretos, pues se refieren a las reglas de interpretación de las normas procesales, a las pautas para llenar vacíos o deficiencias en su aplicación y a los fines de la casación. Lo mismo se predica de los artículos 174, 185 y 187, ibídem, por ser de índole probatorias, en cuanto hablan de la necesidad de la prueba y de la valoración de las pruebas tanto trasladadas como en conjunto, y de los artículos 304 del mismo ordenamiento y del entonces vigente artículo 395 del Código de Procedimiento Penal, el primero relacionado con el contenido de la sentencia y el otro con las formas de calificación del sumario, que por lo mismo, son normas de actividad.

Ahora, si el proceso versaba sobre la responsabilidad civil extracontractual, los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, que consagran los derechos fundamentales a la igualdad y a un debido proceso, no gobiernan el caso, porque respecto de dicha temática no consagran derechos ni obligaciones a las partes, mucho menos las consecuencias de su incumplimiento.

El último precepto citado, en todo caso, entroncado con el artículo 19 del Código de Procedimiento Penal, vigente para la época, también infringido, según se dice, el cual vedaba someter a nueva actuación por la misma conducta a la persona cuya situación jurídica había sido definida mediante sentencia ejecutoriada o en providencia con fuerza vinculante, tampoco alcanza a satisfacer el mentado requisito, porque dichas normas son impertinentes, dado que la persona cobijada con esa decisión, el conductor del bus, es ajeno a este proceso y, además, no se trata que se haya desconocido la cosa juzgada penal, todo lo contrario, fue extendida a otros sujetos en lo civil, sin que se cite la norma que lo prohíba o restringe. 3.- Las mismas deficiencias se predican del cargo segundo, porque el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, es de índole probatoria, y porque los artículos 47 y 48 de la Ley 769 de 2002, son ajenos al fundamento basilar de la decisión. En todo caso, al ser totalizador lo relativo a que el evento desafortunado se produjo por culpa exclusiva de la víctima, esto deja sin crítica alguna lo que se plantea sobre la tradición y cambio de características de los automotores, porque con independencia del fondo del asunto, su estudio quedaba supeditado a que se desvirtuara lo primero. En esa medida, en el contexto de la sentencia impugnada, el segundo cargo, al quedar solo, pues esa es la consecuencia del defecto formal de la otra acusación, deja de ser puntual, preciso, como lo exige la técnica de la casación, respecto de la “ plenitud del ataque ”, en cuanto, como se tiene explicado, debe comprender “ todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias que fundamentan la resolución ”. 4.- Así las cosas, ninguno de los cargos es idóneo, formalmente hablando, para recibirlos a trámite, lo que de suyo apareja la inadmisión de la demanda que los contiene, así como la deserción del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 373, inciso 4º del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara inadmisible la demanda presentada y desierto el recurso de casación de que se trata. Consecuentemente, ordena remitir el expediente a la oficina de origen para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. Sentencia 071 de 29 de abril de 2005, expediente 0829, entre otras. � Sentencia 145 de 1º de octubre de 2004, expediente 7736. � Sentencias 043 y 120 de 9 de septiembre y 9 de diciembre de 1999, respectivamente, y Auto 307 B de 9 de diciembre de 2003. � Auto 174 de 8 de agosto de 2003, expediente 0403, y Auto 034 de 12 de marzo de 2008, expediente 00271, entre otros.

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