Micelio
A-224-2000 [98-0277]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2000

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2651 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PÁGINA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil (2000) Referencia: Expediente Nº 98-0277 Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación, por medio de la cual pretende la parte demandante sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia del 29 de marzo de 2000, proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, dentro del proceso ordinario adelantado por JUAN JOSE ZAPATA OSORNO contra CARLOS MARIO PALACIO VELASQUEZ.

I.

ANTECEDENTES 1. El señor Juan José Zapata Osorno inició un proceso ordinario para que se declarase que entre éste y el señor Carlos Mario Palacio “existió un compromiso de pago de comisión en relación con el proceso ordinario de mayor cuantía que se tramitó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello donde actuó como demandante el Hospital San Juan de Dios de Santafé de Antioquia y el señor Andrés Mariano Bedoya Serna como demandado y el cual terminó a favor del citado hospital” (folio 18 C.1).

Como consecuencia de la precedente declaración, pidió que se condenara al demandado al pago de ciento cuarenta y cuatro millones de pesos, por concepto de comisión sobre el valor total de doscientos ochenta y ocho millones de pesos que le canceló el Hospital, descontando la suma de quince millones de pesos ya pagada. 2. La primera instancia culminó con sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda, a través de la cual el a-quo determinó que no existió entre las partes una relación jurídica sustancial que sirviera de base para legitimar en la causa al demandante, por lo cual se imponía una decisión en tal sentido, esto es, declarando que el señor Juan José Zapata carecía de legitimidad para reclamar frente al demandado.

Considerando la definición denegatoria, la parte demandante interpuso recurso de apelación. El Tribunal Superior del Distrito Superior de Medellín resolvió el recurso de alzada, y por medio de sentencia de fecha 29 de marzo de 2000, confirmó el fallo proferido en primera instancia. 3. Contra la sentencia del Tribunal, el demandante interpuso recurso extraordinario de casación, que fue sustentado mediante demanda presentada oportunamente ante esta Corporación. En ella se expresaron dos cargos contra la providencia, a saber: A) CARGO PRIMERO: La sentencia impugnada es violatoria de la ley sustancial -causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil-, al quebrantar el artículo 1530 del Código Civil (folio 11 Cuaderno Corte), “norma que fue indebidamente aplicada por el Tribunal Superior de Medellín, Sala civil (sic), procediendo tal infracción de la apreciación errónea por error de hecho de los testimonios rendidos por los señores J. Javier Martinez Loaiza, Juan Bautista Ortega Isaza, Jaime Chica Jaramillo, Manuel Antonio Rey Quijano y Luz Marina Zea Cárdenas” (folio 11).

El recurrente explicó que el Tribunal se equivocó pues no le otorgó el valor probatorio a los citados testimonios ya que en éstos sí se acreditó la existencia de la obligación condicional a cargo del demandado y se encontró materializada la correspondiente condición. B) CARGO SEGUNDO: Acusó la sentencia de ser violatoria del artículo 1530 del Código Civil, debido a la ocurrencia de errores de hecho y de derecho en la apreciación de la demanda, de la contestación de la demanda y de los testimonios de Juan Bautista Ortega Isaza, Jaime Chica Jaramillo, Manuel Antonio Rey Quijano y Luz Marina Zea Cárdenas.

(Folio 18 Cuaderno Corte). II. CONSIDERACIONES 1. El recurso de casación civil ha sido considerado de tiempo atrás como un medio de impugnación formal y de carácter dispositivo, en vista de la sujeción que el recurrente le debe al cumplimiento de los requisitos previstos en la ley, los que aunados a su precisión doctrinaria y jurisprudencial dan lugar a lo que se ha dado en denominar técnica de casación, la que, desprovista hoy de buena parte de su rigor, por obra del Decreto 2651 de 1991, brinda las pautas al recurrente para la formulación del recurso.

Es así como, el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que la demanda de casación debe contener, además de la designación de las partes y de la sentencia impugnada, y la síntesis del proceso y de los hechos, la necesaria exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa. 2. Por tanto, en las acusaciones formuladas a la sentencia con fundamento en la causal primera de casación prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, por ser la sentencia violatoria de una norma de derecho sustancial, ya sea por error de hecho o por error de derecho, según el artículo 374 ibidem, debe el recurrente cumplir las siguientes formalidades: a) señalar por separado los cargos "en forma clara y precisa", exigencia que se refiere a la nitidez, a la lucidez que deben contener los razonamientos de la censura que se hace al fallador; b) indicar las normas de derecho sustancial que el recurrente estima violadas, señalando siquiera una que constituya su base esencial o haya debido serlo, c) indicar la clase de error en que incurrió el fallador y su influencia en la decisión que ataca, es decir, señalar la equivocación en que se incurrió en la sentencia, individualizando las apreciaciones erradas e indicando de manera precisa en qué consiste la equivocación (inc. 2º del art. 374 citado), formalidad que no se cumple cuando solamente se alude a un tipo de error, pero se omite señalar los razonamientos que lo sostienen y el porqué éstos fueron decisivos en el sentido del fallo impugnado, y d) debe el recurrente en caso de que le impute a la sentencia la violación indirecta de la ley sustancial, señalar, una a una, las pruebas que dice o entiende mal apreciadas, precisando las razones por las cuáles el sentenciador erró en su valoración. 3.

La jurisprudencia de esta Corporación ha descrito el carácter sustancial que deben revestir las normas legales citadas con ocasión de la primera causal de casación, cuando expresó que “el rasgo característico de las normas sustanciales es el de consagrar verdaderos derechos subjetivos, de tal manera que dentro de esa categoría de normas sólo están comprendidas aquellas que, al decir de la Corte, "en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación…", determinándose que de esa naturaleza no gozan entonces los preceptos que "se limitan a definir fenómenos jurídicos o a describir los elementos de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las disposiciones ordinativas o reguladoras de la actividad in procedendo" (G. J. T. CLI, pág. 241).” (Sentencia del 23 de septiembre de 1997, expediente 6670). 4.

Ahora bien, en el caso concreto, se observa que, en los dos cargos imputados, el recurrente alegó como única norma de derecho sustancial vulnerada el artículo 1530 del Código Civil que, a la letra, dice: “Es obligación condicional la que depende de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no.”. Examinada dicha disposición, fácil resulta la constatación sobre su carencia de sustantividad.

En efecto, se trata de una norma definitoria de la obligación condicional, como definitoria también del fenómeno jurídico de la condición. Este carácter fue reconocido en sentencia del 23 de octubre de 1979, cuando la Sala manifestó que “Los artículos 1530 y 1536 del Código Civil no contienen normas sustanciales, susceptibles de fundar un cargo en casación. Se limitan a definir la obligación condicional, el primero, y la condición suspensiva, el segundo, sin crear, modificar o extinguir derecho subjetivo alguno.” Así las cosas, considerando que la única disposición citada como sustancial carece de esta naturaleza, los dos cargos formulados quedan huérfanos de normas legales de la categoría indicada, por lo que habrá lugar a declarar la inadmisión de la demanda.

Importa finalmente destacar que en el segundo cargo el recurrente le endilgó al Tribunal la comisión de yerros de derecho (folios 24 y 25 C. Corte), pero se abstuvo de indicar las normas probatorias medio que fueron desconocidas, con lo cual estos ataques tampoco podrían admitirse por esta razón, toda vez que el artículo 374 del C.P.C., contentivo de los requisitos de la demanda de casación, exige claramente que “Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en que consiste la infracción”.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

1. Se inadmite la demanda de casación presentada por el demandante Juan José Zapata Osorno en contra de la sentencia proferida el 29 de marzo de 2000, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario por él promovido en contra del señor Carlos Mario Palacio Velásquez. Como consecuencia de lo anterior, se declara desierto el recurso de casación. 2.

Se ordena la devolución del expediente al Tribunal de origen. 3. Se reconoce al doctor JESUS MARIA GONZALEZ CORTES como apoderado judicial de la parte actora en los términos y para los efectos del memorial poder que obra a folio 6 del cuaderno de la Corte.

NOTIFIQUESE SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS PÁGINA 9 CIIJ. Exp. 98-0277